LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006291.-

En fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana Direlys Virginia Montilla Delgado, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.033.183, debidamente asistida por los ciudadanos Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo, contra el acto administrativo identificado con el Nº DG-1564/08, de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda; suscrito por la ciudadana Comisario Carmen Mavares Gutiérrez, en su carácter de Directora General (E) del referido Instituto Autónomo; mediante el cual se decidió destituir a la Detective Direlys Virginia Montilla Delgado.

Por la parte querellada actuó el ciudadano Félix O. Cárdenas Omaña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.559, en su condición de mandatario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, quien mediante escrito dió contestación a la presente querella en fecha 28 de mayo de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la averiguación sumaria administrativa en la cual se produjo la resolución impugnada se inició por auto de apertura de fecha 25 de septiembre de 2008, por presuntas irregularidades, lo que constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nadie puede ser objeto de sanción o de un proceso por hechos que no han sucedido.

Que el auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica de la apertura del expediente disciplinario, por haberse efectuado una indicación imprecisa de cuál de las causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le fue atribuida.

Que en el expediente administrativo se evidencia que la Administración sólo procedió inicialmente a establecer una imputación genérica de que presuntamente se encontraba incursa en una causal de destitución, y determinó en un acto posterior a la notificación cuál es el motivo del procedimiento disciplinario, con lo cual considera que se le ha conculcado el derecho a la defensa.

Que el derecho a la defensa en el curso de un proceso disciplinario ha sido una construcción jurisprudencial derivada del principio constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por carecer de señalamientos que lo motiven -mediante la expresión de los hechos y su fundamentación legal- lo que acarrea la anulabilidad del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que por vía de amparo cautelar se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el proceso judicial, sin necesidad de caución o fianza, con su correspondiente incorporación al cargo y la percepción de los beneficios que tal condición le impone.

Finalmente solicitó se declare con lugar la querella, y en consecuencia se ordene la nulidad del acto administrativo recurrido, se revoque la destitución dictada y se acuerde como mecanismo indemnizatorio de los daños y perjuicios causados, la cancelación de los salarios dejados de percibir en su condición de Detective del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda, con los correspondientes bonos, ajustes, o aumentos, incluida su corrección monetaria.

ALEGATOS DEL INSTITUTO QUERELLADO

El mandante del Instituto querellado expuso en su escrito de contestación lo siguiente:

Que de conformidad con la actuación de fecha 25 de septiembre de 2008, la Dirección de Recursos Humanos acordó la apertura de averiguación administrativa en contra de la Detective Direlys Virginia Montilla Delgado, contenida en el Expediente Nº 08032.

Que en relación con el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulado por la querellante, se evidencia que alude a situaciones generales, sin que puedan apreciarse con precisión las invocadas lesiones constitucionales.

Que el señalamiento de la existencia de presuntas irregularidades en el Auto de Apertura, lo que a juicio de la accionante vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, constituye la protección constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49, numeral 1º del Texto Fundamental, y concatenada con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere el pronunciamiento expreso de la presunción de haberse incurrido en causal de destitución.

Que en cuanto al alegado incumplimiento del debido proceso, afirmó que su patrocinada dió cumplimiento al procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se puede verificar del expediente administrativo, y asimismo enfatizó que la querellante no señaló cual fase del proceso fue violentada, y además participó activamente a lo largo del procedimiento, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que respecto del alegado vicio de inmotivación, afirma que el acto recurrido contiene una extensa relación de las actuaciones contenidas en el procedimiento, que motivaron la decisión y permitieron conocer a la querellante lo decidido.

Finalmente, y habiendo considerado contestada la querella en lo relativo a la pretensión de nulidad, solicitó la improcedencia del pago de las cantidades reclamadas por la querellante, al ser indeterminadas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado con el Nº DG-1564/08, de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda; suscrito por la ciudadana Comisario Carmen Mavares Gutiérrez, en su carácter de Directora General (E) del referido Instituto Autónomo; mediante el cual se decidió destituir a la Detective Direlys Virginia Montilla Delgado.

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar, la recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 25 de septiembre de 2008, se le indicó que la averiguación se refería a presuntas irregularidades al momento de remitir un vehículo involucrado en un procedimiento policial, lo que constituye violación a los derechos precitados, ello debido a que nadie puede ser objeto de sanción o de un proceso por hechos que no han sucedido; asimismo señaló que el auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituye una notificación genérica de la apertura del expediente disciplinario, por haberse efectuado una indicación imprecisa de cuál de las causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le fue atribuida; y que se estableció una imputación genérica de que presuntamente se encontraba incursa en una causal de destitución, determinando en un acto posterior a la notificación el motivo del procedimiento disciplinario, con lo cual considera la querellante que se le ha conculcado el derecho a la defensa; por lo que este Juzgado estima pertinente en primer lugar, examinar el procedimiento disciplinario a los fines de verificar si en efecto se produjeron las violaciones denunciadas.
Consta en autos, específicamente en el expediente administrativo, que el Instituto querellado siguió un procedimiento disciplinario en contra de la actora, del que cabe destacar las siguientes actuaciones:

Consta al folio 02 del expediente disciplinario que el Comisario Carlos González, Director (E) de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias Estado Miranda, remitió en fecha 25 de septiembre de 2008 a la Dirección de Recursos Humanos de dicho Instituto, Oficio Nº PMDO/388/08 a los fines de solicitar la apertura de una averiguación disciplinaria “(…) en relación a presunta situación irregular detectada por el jefe de los servicios Subinspector Hugo Castellano el día de hoy 25/09/08, cuando se disponía a remitir el vehículo descrito en acta policial que se anexa y las actuaciones al CICPC, presuntamente faltando equipo reproductor de sonido y video (DVD) (…)”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Directora de Recursos Humanos en fecha 25 de septiembre de 2008, acordó iniciar la correspondiente averiguación administrativa y la apertura e instrucción del correspondiente expediente, incorporando los recaudos y anexos acompañados, así como también ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar. Todo ello se desprende del Auto de Averiguación Administrativa que riela al folio 06 del expediente disciplinario.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Directora de Recursos Humanos mediante Oficio Nº 08-157 de fecha 03 de octubre de 2008, notificó a la querellante la aplicación de la medida cautelar administrativa de “suspensión del cargo con goce de sueldo” en virtud de la averiguación administrativa que sustancia dicha Dirección, y por la cual era investigada. (Folio 43 del expediente disciplinario).

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó la notificación de la funcionaria querellante para acceder al expediente y ejercer el derecho a su defensa, hecho que se verificó en fecha 23 de octubre de 2008, según se evidencia de la Boleta de Citación que riela al folio 55 del expediente disciplinario.


En fecha 24 de octubre de 2008 se dictó Auto de Notificación y Acceso, mediante el cual se le notificó a la funcionaria del hecho objeto de la averiguación administrativa sustanciada en el expediente Nº 08-032; se le dió acceso al contenido de los recaudos y se le notificó de la oportunidad en la que debía comparecer para el acto de formulación de cargos, dicho auto cursa al folio 57 del expediente disciplinario.

En la oportunidad legal correspondiente se consideró procedente formular cargos a la funcionaria Detective Direlys Virginia Montilla Delgado por haber participado “(…) en la redacción de una Planilla de Revisión de Vehículo (P.V.R.) en la que niega la existencia del equipo reproductor de video y sonido (D.V.D.), documento que tampoco firmó como su co-autora; no resguardó, protegió ni custodió apropiadamente el vehículo camioneta Toyota Merú, placa AEX-17H que retuvo el 24-09-2.008 y del que fue sustraído el equipo reproductor de video y sonido (D.V.D.), encontrándose en poder de la llave del mismo, por lo que se hace evidente que su conducta encuadra en lo contemplado como causal de destitución en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por Falta de probidad (…)”; y se hizo de su conocimiento que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el correspondiente escrito de descargo; todo ello se desprende de los folios 63 al 68 del expediente disciplinario.

La funcionaria investigada debidamente asistida por un abogado, en fecha 07 de noviembre de 2008, consignó escrito de formulación de descargo; y en fecha 14 de noviembre de 2008, consignó igualmente escrito de promoción pruebas; la Dirección de Recursos Humanos por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 declaró respecto del escrito de promoción de pruebas presentado, que las documentales promovidas no se evacuaron ni reprodujeron por no ser necesario, y respecto del video de grabación promovido se dejó constancia que el referido material se encontraba inservible, debido a fallas técnicas (folio 84 del expediente disciplinario).

En fecha 17 de noviembre de 2008, se dictó auto de finalización del lapso de promoción de pruebas, y auto de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 89 y 90 del expediente disciplinario).


La Consultoría Jurídica del Instituto querellado, una vez evaluadas las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente las testimoniales rendidas por el Sub-Inspector Pedro Castellano, el Sub-Inspector Milkar Becerra, el Detective Christian Alberto Ocante Domínguez, y el Inspector Jefe Pedro Eustaquio Gil Palma, emitió opinión en el sentido siguiente “(…) Dichas declaraciones son contestes en afirmar que los únicos que tuvieron acceso al vehículo involucrado en el procedimiento, realizando el P.V.R. del mismo, fueron los funcionarios del procedimiento, Detectives Direlys Virginia Montilla y José Luis Rodríguez, siendo éstos responsables y custodios del vehículo en cuestión, ya que …omissis… éstos hicieron entrega de las llaves el vehículo y del P.V.R. en horas de la mañana del día posterior al procedimiento …omissis… se han dado todos los elementos necesarios para demostrar la falta disciplinaria cometida por usted, a saber la ‘…Falta de probidad’, al no resguardar el vehículo en la forma debida, del cual fue sustraído el equipo reproductor de sonido y video (D.V.D.), omitiendo la información de la existencia del mismo en la Planilla de revisión de vehículos.(…)”, motivo por el cual la referida Consultoría Jurídica consideró procedente la destitución de los Detectives involucrados en el procedimiento que dió origen a los hechos investigados, por estar incursos en la causal de destitución de falta de probidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con vista al precitado dictamen, se produjo finalmente la decisión de la máxima autoridad del órgano, resolviendo destituir a la ciudadana Direlys Virginia Montilla mediante Resolución número DG-1564/08 de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana Comisario Carmen Mavares Gutiérrez, en su carácter de Directora General (E) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dándose por notificada de la misma la funcionaria en fecha 15 de diciembre de 2008. (Folios 98 al 106 del expediente disciplinario).

Así expuesto el procedimiento administrativo, y en relación con la denuncia de violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, ello por cuanto en el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 25 de septiembre de 2008, se le indicó a la funcionaria querellante que la averiguación se refería a presuntas irregularidades al momento de remitir un vehículo involucrado en un procedimiento policial, estimando la misma que nadie puede ser objeto de sanción o de un proceso por hechos que no han sucedido; este Juzgado advierte en primer lugar que la averiguación se inició, tal y como se señaló precedentemente “(…) en relación a presunta situación irregular detectada por el jefe de los servicios Subinspector Hugo Castellano el día de hoy 25/09/08, cuando se disponía a remitir el vehículo descrito en acta policial que se anexa y las actuaciones al CICPC, presuntamente faltando equipo reproductor de sonido y video (DVD) (…)” y de ese modo mal podía la querellante afirmar que había sido objeto de sanción o de un proceso por hechos que no habían sucedido, por cuanto apenas el procedimiento disciplinario se estaba iniciando, y los hechos y los posibles responsables a ser investigados se encontraban en el ámbito de las presunciones, que habrían de dilucidarse en el procedimiento disciplinario, y en ese sentido concuerda este Juzgado con la defensa del Instituto querellado al considerar que la funcionaria investigada se encontraba amparada por el principio de presunción de inocencia, consistente en el derecho del sujeto señalado como autor de una infracción o falta, a ser considerado inocente hasta el momento en que el órgano decisor, previa sustanciación del procedimiento y comprobación de las causales atribuidas, determine su responsabilidad, toda vez que siendo la inocencia una presunción, es desvirtuable mediante la carga probatoria de la parte que lo señala como responsable de la infracción. Dicho lo anterior este Juzgado estima infundada la denuncia alegada, y así se declara.

Asimismo la recurrente señaló que se produjo violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el auto de notificación y acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa constituyó una notificación genérica de la apertura del expediente disciplinario, al haberse efectuado una indicación imprecisa de cuál de las causales de destitución que dispone el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le fue atribuida; y que se estableció una imputación genérica de que presuntamente se encontraba incursa en una causal de destitución, determinando en un acto posterior a la notificación el motivo del procedimiento disciplinario; en tal sentido advierte este Tribunal que en el referido auto de notificación y acceso, cursante al folio 58 del expediente disciplinario acertadamente se dejó constancia de la notificación a la funcionaria investigada del “(…) hecho objeto de la averiguación administrativa que se adelanta …omissis… aperturada en ocasión de la desaparición de un equipo reproductor de sonido y video (D.V.D.) del interior del vehículo automotor (camioneta) 9FH11Uj9059004993, que se encontraba bajo su custodia y responsabilidad , al retenerlo y trasladarlo a la sede de esta Institución en fecha: 24-09-2.008.(…)” ; de tal modo que el referido auto contenía expresa mención de los hechos investigados y de la presunta irregularidad atribuida a la funcionaria objeto del procedimiento disciplinario; y además se evidenció de los autos que la funcionaria tuvo pleno acceso al expediente disciplinario; así como también que le fue debidamente notificada la formulación de los cargos determinados en fecha 31 de octubre de 2005, que es la oportunidad legal correspondiente para señalarle al funcionario investigado en qué causales de destitución se encuentra presuntamente incurso, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y además dicha formulación de cargos contenía expresa mención de la presunta irregularidad que le fue atribuida, a saber: “(…) por lo que se hace evidente que su conducta encuadra en lo contemplado como causal de destitución en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente por Falta de probidad (…)”; (folios 63 al 68 del expediente disciplinario).

Siendo ello así, no cabe duda para este Juzgado que la funcionaria querellante se encontraba en conocimiento de los hechos investigados y de las presuntas irregularidades que le habían sido atribuidas, al haber tenido acceso al expediente por haber sido notificada de la suspensión de las labores inherentes a su cargo con objeto del procedimiento disciplinario que se le seguía, y por haber sido debidamente notificada de los cargos que le habían sido formulados, lo que le permitió ejercer plenamente todas las defensas consagradas por la Ley a su favor, al consignar, como en efecto lo hizo en las oportunidades procesales correspondientes, tanto su escrito de descargos, como el escrito de promoción de pruebas; en razón de lo cual mal pudo haber alegado la violación al debido proceso denunciada, desechándose en consecuencia dicho alegato y así se declara.

En lo atinente al vicio de inmotivación del que pudiera estar provisto el acto administrativo impugnado, este Tribunal advierte que sobre este particular, la Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Hildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en qué medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: Henry José Perdomo, reiterado en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, y en el presente caso este Juzgado pudo apreciar del análisis del acto administrativo de destitución identificado con el Nº DG-1564/08, de fecha 08 de diciembre de 2008, que se explanaron con detalle los hechos que dieron origen a la destitución de la ciudadana Direlys Virginia Montilla Delgado, así como los fundamentos jurídicos en los que se basó la decisión.

De las consideraciones expuestas, se aprecia claramente que el acto administrativo de destitución impugnado fue suficientemente motivado por la Administración, y así se decide.

DECISIÓN


Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con acción cautelar de amparo por la ciudadana DIRELYS VIRGINIA MONTILLA DELGADO, ya identificada, debidamente asistida por los ciudadanos Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, contra el acto administrativo de destitución identificado con el Nº DG-1564/08, de fecha 08 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, Estado Miranda. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. Nº 006291.-
FMM/Oda.-