LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006600
En fecha cuatro (4) de febrero de 2010, los abogados en ejercicio CASTO MARTÍN MUÑOZ y STALIN ALEJANDRO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.072 y 58.650, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULY MAYRA URDANETA CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.266 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra la decisión contenida en el Oficio Nº 0742 de fecha 30 de octubre de 2009, dirigido a su representada en el cual se le notifica su destitución del cargo de Investigador III, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que se desempeñaba como funcionario público en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) desde el 1° de enero de 2001 hasta el 06 de noviembre de 2009, con el cargo de Investigador III, fecha en que le fue notificada su destitución mediante acto contenido en el Oficio 0742 del 30 de octubre de 2009.
Que se le participó su traslado a la Estación Local Yaritagua, donde cumpliría funciones de investigación reforzando el equipo de caña de azúcar, siendo invitada a discutir los aspectos de su traslado en fecha 13 de julio de 2009, cita a la cual no acudió, siendo requerida nuevamente en fecha 20 de julio y 22 de julio por la Jefatura de Personal, señalando a dicha instancia que su abogado y el Gerente General Dr. Orlando Moreno le recomendaron no reunirse con las autoridades.
Que ante dicha situación, la Oficina de Recursos Humanos estimó la presunta comisión de faltas contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando origen a la apertura de la investigación disciplinaria que culminó con el acto impugnado mediante el presente recurso.
Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto erró en la interpretación de la normativa vigente, expresando que lo señalado en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debió aplicarse de forma concatenada con los artículos 80 y 82 ejusdem, ya que el traslado del que fue objeto se tenía como destino una localidad distinta al Área Metropolitana de San Felipe, por cuanto Yaritagua no forma parte de dicha Área Metropolitana, incurriendo en un falso supuesto de derecho al considerar unificadas la Zona Metropolitana de San Felipe con la localidad de Yaritagua.
Que el acto presenta vicio en el consentimiento, como consecuencia de desconocer el traslado, obviando la necesidad del acuerdo por parte del funcionario a ser trasladado.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por desviación de poder, argumentando que se desnaturalizó la finalidad del acto de destitución cuando se transcribe parcialmente la norma del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para trasladar ilegalmente a la funcionaria desconociendo la estabilidad funcionarial que detenta, procediendo a trasladarla para posteriormente destituirla.
Que el acto se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, señalando que “(…) el Presiente del INIA, al decidir la destitución de July Mayra Urdaneta Caridad, debió en primer lugar pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario (Director del INIA del Estado Yaracuy), al éste trasladarla según consta en el Oficio N° 026 del 13-07-2009, ya que de una simple lectura de la Ley de Creación del INIA, se evidencia que dicha competencia del traslado de una funcionaria le corresponde al Gerente General (Artículo 15); además, aunado al Artículo 18 atribuciones de los Directores de las Unidades Ejecutorias donde, no le señalan estas atribuciones.”, en razón de lo cual alega que el acto es nulo por no haberse indicado en forma precisa el acto que le otorgaba competencia para actuar.
Que “(…) La Estación Local Yaritagua queda a 60 Km., de la Ciudad de San Felipe ubicada exactamente en el Kilómetro 3, vía El Rodeo, Yaritagua-Estado Yaracuy y la Planta Sede queda ubicada en el Kilómetro 3. Vía El Aeropuerto, Sector la Ermita, Estado Yaracuy”, lo cual se encuentra fuera de la Zona Metropolitana de San Felipe y en promedio a una hora de distancia, lo cual mermaría sus ingresos y en consecuencia su situación doméstica.
Que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) no cumplió con los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose la violación de los artículos 110 al 116 ejusdem, señalando asimismo que se lesionó el derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no verificarse la causal de falta de probidad en que se fundamentó el organismo.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y la reincorporación al cargo de Investigador III en la Planta Sede del INIA-Yaracuy, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir actualizados desde su ilegal destitución.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la querella interpuesta, así como el alegato de falso supuesto de derecho en virtud de haberse cumplido a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Niega, rechaza y contradice que exista un vicio en el consentimiento, por cuanto a la funcionaria se le trasladó por razones de servicio, a los fines de reforzar las investigaciones del equipo de caña de azúcar, en virtud de la situación financiera que presenta el Centro donde presta servicio.
Niega, rechaza y contradice que el acto se encuentra viciado por desviación de poder, por cuanto la Institución no ha ejercido sus potestades administrativas para fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico, y tal como se evidencia del mismo acto impugnado la funcionaria no asistió a la Estación local ubicada en Yaritagua, desacatando las órdenes impartidas.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo se encuentre viciado de incompetencia manifiesta, dado que el traslado fue debidamente autorizado por el Presidente de la Institución, por lo cual dicho argumento debe ser desechado.
Niega, rechaza y contradice que se hayan violado los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 110 a 115, señalando que la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 86 al 89, el cual fue cumplido a cabalidad.
Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo presente los vicios de ilegalidad, falta de motivación, falta de competencia, falso supuesto, desviación de poder y violación al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Se contrae el presente recurso a solicitar la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° 0742 de fecha 30 de octubre de 2009, contentiva de la notificación de traslado de la ciudadana July Mayra Urdaneta Caridad, de su ubicación física en el INIA-Yaracuy, ubicado en la ciudad de San Felipe, a la Estación Local Yaritagua de la misma Institución.

En primer lugar, y por ser materia de orden público, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia de incompetencia formulada por la parte recurrente, con fundamento en que “(…) el Presiente del INIA, al decidir la destitución de July Mayra Urdaneta Caridad, debió en primer lugar pronunciarse sobre la incompetencia del funcionario (Director del INIA del Estado Yaracuy), al éste trasladarla según consta en el Oficio N° 026 del 13-07-2009, ya que de una simple lectura de la Ley de Creación del INIA, se evidencia que dicha competencia del traslado de una funcionaria le corresponde al Gerente General (Artículo 15); además, aunado al Artículo 18 atribuciones de los Directores de las Unidades Ejecutorias donde, no le señalan estas atribuciones.”, En este sentido se observa:
Analizados como han sido los argumentos expuestos para fundamentar la denuncia de incompetencia formulada por la representación judicial de la parte recurrente, y las actas que rielan a los expedientes, se evidencia que la denuncia de incompetencia se encuentra referida a la facultad del Director del INIA-Yaracuy para decidir trasladar a la recurrente de la sede del organismo ubicada en San Felipe, a la Estación Local Ubicada en la localidad de Yaritagua. Sin embargo, debe señalar este Juzgado que el núcleo de la controversia en el presente proceso lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio 0742 del 30 de octubre de 2009, y no el Memorando Interno N° 026 del 13 de julio de 2009, acto donde se le notifica a la recurrente la orden del traslado antes descrito. Por tanto, siendo que el acto impugnado fue dictado por la máxima autoridad del órgano, en el presente caso, el ciudadano Yvan Eduardo Gil Pinto, Presidente (E) del INIA (folios 16 al 34 del expediente judicial) de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado desestima el alegato de incompetencia esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En referencia a la denuncia del vicio de desviación de poder, señalando que se desnaturalizó la finalidad del acto de destitución, por trasladar ilegalmente a la funcionaria desconociendo la estabilidad funcionarial que detenta, para posteriormente proceder a destituirla, se señala:
El vicio de desviación de poder ha sido definido por la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal como aquel vicio en que incurre la autoridad administrativa en casos en que, aun cuando se han respetado las formalidades para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, cuando el funcionario o titular del órgano, actuando en el marco de las competencias que legalmente tiene atribuidas, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, y por tanto no conforme con el fin establecido por la norma.
Ahora, observa este Juzgado que a los folios 1 al 5 expediente administrativo, solicitud de apertura de averiguación disciplinaria dirigida por el Director del INIA-Yaracuy a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, la cual se fundamenta en el desacato a la orden de traslado impartida a la ciudadana recurrente. En este sentido, rielan a los folios 14 al 20 del expediente administrativo las siguientes actuaciones: a) Comunicación dirigida por la recurrente al Director del INIA Yaracuy, en la cual expone sus argumentos para no proceder a cumplir la orden de traslado impartida (folios 14 y 15); b) Memorando N° 062 fechado el 21 de julio de 2009, dirigido a la recurrente por la Lic. Zuranny Benítez, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del organismo, en el cual se le exhorta a cumplir la orden de traslado impartida, y en el que se le señala que su desacato conforma una violación del numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le indica la posibilidad de recurrir a las instancias pertinentes en caso de considerar vulnerados sus derechos (folio 16); c) Acta fechada el 22 de julio de 2009, donde se dejó constancia que la recurrente no se presentó en la Estación Local Yaritagua, ni compareció a los requerimientos de la Jefatura de Recursos Humanos, señalando que tenía órdenes expresas del Gerente General y de su abogado de no reunirse con las autoridades del Centro (folio 17); Comunicación dirigida a la Lic. Zuranny Benítez, Jefe de Recursos Humanos del organismo, en la cual expone sus argumentos referidos al contenido del Acta levantada en fecha 22 de julio de 2007, (folio 18); Requerimientos de Cesta Tickets formulados en fecha 3 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2009, (folios 19 y 20) por cuanto no se encontraba en la Estación Local de Yaritagua.
De los recaudos anteriormente expuestos, considera este Juzgado que no probó la recurrente cual sería el fin distinto al establecido en la norma que persiguió el Director del INIA Yaracuy al solicitar la apertura del procedimiento disciplinario, por cuanto de los referidos recaudos se evidencian elementos de convicción que permiten presumir un incumplimiento de las órdenes impartidas, razón por la que estima este Juzgado que no se materializa el vicio denunciado en el presente caso. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido a la nulidad del acto administrativo impugnado, por encontrarse presuntamente viciado de falso supuesto, por interpretación errada del contenido del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y haber obviado concatenar su aplicación con los artículos 80 y 82 ejusdem, expresando que el traslado del que fue objeto tenía como destino una localidad distinta al Área Metropolitana de San Felipe, por cuanto Yaritagua no forma parte de dicha Área Metropolitana, incurriendo en un falso supuesto de derecho al considerar unificadas la Zona Metropolitana de San Felipe con la localidad de Yaritagua. Al respecto se observa:
En relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01606 de fecha 11 de noviembre de 2009, (caso: Conductores y Aluminio, C.A), ratificó el criterio según el cual el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. Ciertamente en el texto del referido fallo se señaló:

“…Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de estudio, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el sentenciador al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencias Nros. 01472 y 01526 de fechas 14 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2008, casos: Sucesión de Eneida Adelfa Azocar Lazarde y Federal Express Holdings, S.A., respectivamente)…”.

Visto el criterio transcrito, a los fines de determinar la procedencia de la denuncia planteada, observa este Juzgado lo siguiente:

Consta en autos al folio 13 del expediente administrativo el Memorando Interno N° 026, fechado el 13 de julio de 2009 y en el que el Ing. Trino Barreto, Director del INIA- Yaracuy, participa a la recurrente su traslado a la Estación Local Yaritagua, y a los folios 14 y 15 riela respuesta de la ciudadana recurrente al referido Director de la Institución en la que le expone las razones que a su parecer hacen inconveniente el traslado del que está siendo objeto.

Asimismo, riela a los folios que conforman el expediente administrativo las siguientes actuaciones: a) Memorando N° 062 fechado el 21 de julio de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos en el cual se le señala a la recurrente las implicaciones legales del desacato en el que se encontraba; b) Acta fechada el 22 de julio de 2009, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la Ing. July Urdaneta en la Estación Local Yaritagua, así como de las solicitudes que se le formularon a los fines de solventar la situación generada por su traslado y c) escrito de la parte recurrente dirigido a la Jefatura de Recursos Humanos en fecha 22 de julio de 2009, en la cual expone sus argumentos para no proceder a cumplir la orden de traslado.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado que, analizados los argumentos expuestos para fundamentar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la representación judicial de la parte recurrente, estos se encuentran referidos a la interpretación de la normativa que sirvió de base al órgano para decidir el traslado de la recurrente de la sede del organismo ubicada en San Felipe a la Estación Local de Yaritagua, y no a la presunta interpretación errada de la normativa en que se fundamentó para dictar el acto sancionatorio impugnado mediante el presente recurso, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo señalarse además que, al considerar que dicho acto de traslado lesionaba la esfera jurídica de sus derechos, era susceptible de ser impugnado por la recurrente tanto en vía administrativa como judicial, en virtud de lo cual estima este Juzgado que la legalidad de dicho acto de traslado no forma parte del thema decidendum del presente proceso, que es la pretensión de nulidad del acto administrativo disciplinario de destitución contenido en el Oficio N° 0742 del 30 de octubre de 2009.

Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho referida a la luz de la normativa aplicada por el órgano para dictar el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio N° 0742 del 30 de octubre de 2009, y al efecto se observa:

El acto administrativo impugnado tiene como fundamento legal las causales de destitución contempladas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber desacatado la orden de trasladarse a prestar servicio de la sede del Instituto ubicada en la ciudad de San Felipe, a la Estación Local de Yaritagua. En este sentido, las referidas casuales expresan:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)omissis (…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…) omissis(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

Ahora bien, considera este Juzgado que de las actas que rielan al expediente administrativo y judicial, no se aprecia respecto al ordinal 6, que se haya materializado una actuación susceptible de ser subsumida en las conductas allí tipificadas, es decir, no se aprecian elementos intencionales de carácter doloso o aspiración de lucro que permita calificarla como falta de probidad, ni una actuación que pueda ser calificada como vía de hecho toda vez que la recurrente respondió por escrito y mediante entrevistas a las exhortaciones del órgano a cumplir el traslado, ni se evidencia actuación alguna susceptible de calificarse como inmoralidad en el trabajo o lesión al buen nombre o intereses de la Institución o una actuación que en sentido estricto pueda señalarse como una insubordinación, dado el carácter del movimiento de personal de que era objeto y que implicaba su traslado diario de la ciudad de San Felipe a la localidad de Yaritagua, por lo que no considera suficientes elementos de convicción para encausar la conducta de la recurrente dentro de esta causal.

Sin embargo, respecto al ordinal 4 del mismo artículo 86, estima este Juzgado que ciertamente se evidencia un desacato a las órdenes impartidas por el Director del INIA-Yaracuy, por cuanto se evidencia el incumplimiento de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato dictadas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público, como lo es la orden de prestar sus servicios en la Estación Local Yaritagua, en jurisdicción del Estado Yaracuy, como consecuencia de la situación financiera que afecta el Centro debido a ajustes presupuestarios en conjunto como modificaciones estructurales que impedían mantener su posición en la sede del Instituto en la ciudad de San Felipe, en virtud de lo cual de acuerdo con su perfil y cargo se le ordenó reforzar al personal del Centro Nacional de Referencia de Caña de Azúcar y el Área de Caña razón por la que, en cuanto a esta causal, estima este Juzgado que la misma si se materializa, en virtud de lo cual se desestima la denuncia de falso supuesto de derecho esgrimida por la parte recurrente. Así se decide.

En referencia al alegato de que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (INIA) no cumplió con los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en violación de los artículos 110 al 116 ejusdem, y lesionando el derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al no verificarse la causal de falta de probidad en que se fundamentó el organismo, este órgano jurisdiccional da por reproducidos los argumentos referidos a la desviación de poder, por lo que al no ser el Memorando Interno N° 026 del 13 de julio de 2009, contentivo de la orden de traslado impartida a la recurrente el acto impugnado en la presente causa, mal puede este Juzgado pronunciarse sobre el derecho a la estabilidad, por cuanto lo discutido en la presente causa es la legalidad de la sanción de destitución impuesta a la recurrente. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara sin lugar el recurso interpuesto, y así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por los abogados en ejercicio CASTO MARTÍN MUÑOZ y STALIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JULY MAYRA URDANETA CARIDAD, venezolana, también identificada contra la decisión contenida en el Oficio Nº 0742 de fecha 30 de octubre de 2009, en el cual se le notifica su destitución del cargo de Investigador III, emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDIVAL
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL




Exp.006600
FMM/drp.