REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio de este domicilio MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.605, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.575.215, se admite la prueba Testimonial promovida, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal impertinente, ni conducente y a los fines de su evacuación se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual sea distribuido, para que tomen las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO CONTRERAS JIMENEZ, VICTOR GALLARDO, EDUARDO BENAVIDES, RICHARD GUANIPA, RICHARD REYES Y JOSÉ AGÜERO. Comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá ser subcomisionarla bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio. (Negrillas del Tribunal)






Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado, GABRIEL IGNACIO BOLIVAR OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.431, en su carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual ratifica el contenido del expediente administrativo del ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, se señala que el mismo, al haberse consignado a los autos antes del lapso de promoción de pruebas, constituye el mérito favorable de los autos, por lo que no es objeto de promoción toda vez, que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,

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Faltan fotostatos para librar la comisión conferida en auto anterior.
LA SECRETARIA,





Exp. No. 006629
Abraham