LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 006743

La abogada ERIKA RADIVOJEVICH ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.819, en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. SIDETUR, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la certificación de fecha 03 de diciembre de 2009, Oficio Nº 0411-09 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al haber sido dictada la certificación, distorsionando, o por una errónea apreciación y valoración de los hechos relatados en el Informe de Evaluación de Puesto de fecha 26 de junio de 2009, según orden de trabajo MIR09-0896 y expediente I-MIR-09-00013.

Que la certificación impugnada sólo se limita a determinar que los movimientos, esfuerzos físicos y levantamientos de cargas descritos, constituyen un riesgo disergonómico como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculos esqueléticos, generando inconsistencia y contradicciones, por lo que no puede ser utilizado para determinar con certeza la causa de la enfermedad padecida por el ciudadano José Rafael Infante Celis, ni mucho menos para determinar su agravamiento.

Que no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16 del Reglamento establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de calificar el origen de la enfermedad; por lo que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la certificación impugnada viola los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue dictada de forma tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa, no se le dio la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador no tiene su origen en la labor desempeñada a SIDETUR, ni por las condiciones ergonómicas en las cuales presta el servicio, ni de presentar las pruebas que consideraba pertinentes, puesto que sólo se tomaron en consideración para la certificación practicada las labores descritas por el trabajador presentadas en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad.

Que solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, fundamenta el fumus boni iuris, en el principio de ejecutividad del acto administrativo, ya que existe el temor fundado de que se ejecute la certificación ilegal, con el perjuicio económico que conlleva su cumplimiento.

Que el periculum in mora, se verifica en las obligaciones que contiene la certificación, inclusive sancionatorias y económicas de SIDETUR para con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y para con el ciudadano José Rafael Infante CElis, por lo que el perjuicio sería no sólo irreparable sino incuantificable.

Que además SIDETUR se vería expuesta a ser objeto de un procedimiento sancionatorio, el cual le costaría un alto precio a los efectos de la solvencia laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

El primero de estos requisitos constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Siendo ello así, se observa que la parte actora fundamenta el fumus boni iuris, en el principio de ejecutividad del acto administrativo, ya que existe el temor fundado de que se ejecute la certificación otorgada ilegalmente, con el perjuicio económico que conlleva su cumplimiento; y el periculum in mora, alega que se verifica en las obligaciones que contiene la certificación, inclusive sancionatorias y económicas de SIDETUR para con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y para con el ciudadano José Rafael Infante Celis, por lo que el perjuicio sería no sólo irreparable sino incuantificable. Además de que SIDETUR se vería expuesta a ser objeto de un procedimiento sancionatorio, el cual le costaría un alto precio a los efectos de la solvencia laboral requerida por la empresa para la adquisición de divisas y contrataciones con el Estado.

Fundamentando el recurso de nulidad específicamente en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la certificación fue dictada de forma tal que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa, no se le dió la oportunidad de defenderse, o de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad que invoca el trabajador no tiene su origen en la labor desempeñada a SIDETUR, ni por las condiciones ergonómicas en las cuales presta el servicio, ni de presentar las pruebas que consideraba pertinentes, puesto que sólo se tomaron en consideración para la certificación practicada las labores descritas por el trabajador presentadas en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad.

Al respecto se señala, que los alegatos y vicios atribuidos al acto administrativo impugnado conllevan indudablemente al análisis del fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, se hace necesario el estudio de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como del expediente administrativo del ciudadano José Rafael Infante Celis.

Por las razones antes expuestas este Juzgado no evidencia prima facie la presunción de buen derecho requerida para acordar la medida cautelar, y dado que los requisitos para la procedencia de la medida deben estar presentes de manera concurrente, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la medida solicitada, sin que tal decisión prejuzgue en el pronunciamiento del recurso principal y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Exp. 006743
FMM/mc.-