LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 006353.-


En fecha 02 de junio de 2009, el ciudadano DEIBY OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.555, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de remoción del cargo de Director de Asesoría y Gestión Jurídica que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nº SM-067-01-2009, de fecha 27 de enero de 2009, que le fuera notificado en fecha 04 de marzo de 2009.

Por la parte querellada actuó la abogada OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, adscrita a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.689, en su condición de apoderada judicial del referido municipio, quien presentó escrito de contestación a la querella, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el 01 de septiembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, como Asesor Jurídico contratado, hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha de creación de la Dirección de Asesoría y Gestiones Jurídicas adscrita a ese municipio, oportunidad en la cual también se le nombró como su Director, según se desprende del Acuerdo Nº 011- 2006 de fecha 22 de septiembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 153-2006 de fecha 17 de octubre de 2006; y que fue ratificado en el cargo según se evidencia del Oficio Nº SM-020-01-2008, de fecha 15 de enero de 2008.

Que mediante Oficio Nº SM-067-01-2009 de fecha 27 de enero de 2009, suscrito por la ciudadana Yasmari Rojas, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, se le notificó de la remoción del cargo que ostentaba, de conformidad con lo acordado en Sesión Ordinaria del citado Concejo celebrada en fecha 27 de enero de 2009.

Que la legislación aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y restringió a los funcionarios sustraídos de su ámbito, excepción que no se aplica a los funcionarios al servicio del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Que el acto administrativo es absolutamente nulo, por ser inmotivado, debiendo contener las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión; asimismo señaló que se ha debido reproducir textualmente el acto que dió origen a la notificación, que se han debido indicar los recursos pertinentes y el lapso y la instancia ante la cual habrían de interponerse, así como también ha debido contener los demás elementos formales y esenciales para la validez del referido acto.

Que por tales motivos el acto recurrido adolece de una motivación precaria, insuficiente, incongruente e inadecuada, con prescindencia absoluta del fundamento legal y con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario público, lo que lo afecta de nulidad.

Finalmente solicitó el querellante se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº SM-067-01-2009, de fecha 27 de enero de 2009; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados en forma integral, incluyendo bono de alimentación, así como los incrementos que experimente el sueldo del precitado cargo; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bono de fin de año, y demás primas y beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; y que se condene al querellado a pagarle todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada expuso lo siguiente:

Que afirma que el querellante se desempeñaba como Director de Asesoría y Gestiones Jurídicas del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 27 de enero de 2009, oportunidad en la cual se aprobó por unanimidad en Sesión Ordinaria, removerlo del referido cargo.

Que es totalmente falso que el acto administrativo del cual recurre el querellante fue recibido por él en fecha 04 de marzo de 2009, ello a la luz de las funciones que tenía atribuidas en el Acuerdo Nº 011/2006, publicado en la Gaceta Municipal de fecha 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 153-2006, acuerdo mediante el cual se creó la mencionada Dirección de Asesorías y Gestiones Jurídicas, consistentes, entre otras, en la asistencia a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias celebradas por el Concejo Municipal en materia jurídica, quedando de ese modo en evidencia que el querellante tenía conocimiento del hecho que en Sesión Ordinaria de fecha 27 de enero de 2009, se había resuelto su destitución. Por tal motivo estimó la referida representación judicial que había operado la caducidad para solicitar la nulidad del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de la aplicación de la misma a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional, y no a los funcionarios públicos al servicio del Poder Legislativo Municipal, y en virtud de la aplicación supletoria de la ley in comento, solicitó a este Tribunal declare con lugar el acto de remoción aprobado por unanimidad en Sesión Ordinaria del día martes 27 de enero de 2009 por cuanto el recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente de alto nivel, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también fue considerado como de confianza en el Acuerdo Nº 011/2006.

Que según lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin más limitaciones que las establecidas en dicha ley; y además destacó que tales funcionarios ingresan a la función pública de forma excepcional, sin concursos y sin detentar estabilidad en sus cargos.

Que en razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, solicitó se declare sin lugar la querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud formulada por el ciudadano Deiby Omar Hernández Hernández, de declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Director de Asesoría Jurídica que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nº SM-067-01-2009, de fecha 27 de enero de 2009, que le fuera notificado en fecha 04 de marzo de 2009.

Determinado así el acto administrativo impugnado, vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, el Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar se pasa a analizar el punto previo alegado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho que el querellante estaba en conocimiento de lo sucedido con respecto a su destitución, decidida en Sesión Ordinaria de fecha 27 de enero de 2009, por cuanto de conformidad con lo establecido en el precitado Acuerdo Nº 011/2006, son atribuciones de la Dirección de Asesorías y Gestiones Jurídicas asistir a las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias celebradas por el Concejo Municipal, de lo cual se desprende a su decir que la querella no fue interpuesta dentro del lapso de los tres (03) meses que dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente los recursos correspondientes, ya que su destitución se verificó en Sesión Ordinaria de fecha 27 de enero de 2009, y en fecha 02 de junio de 2009 se produjo la reclamación interpuesta. Al respecto este Tribunal observa:

La caducidad de la acción es un plazo que no admite interrupción ni suspensión; transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 94, contempla el lapso de caducidad al que están sujetos los recursos que pueden ejercer los funcionarios públicos, que es de tres (3) meses. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.“

Vista la norma anteriormente transcrita y al aplicarse la misma al caso bajo estudio, se advierte que contempla dos supuestos de hecho que son alternativos: el lapso de caducidad o bien comienza el día en que se dió el hecho que da lugar a la reclamación, o bien el día en que el interesado afectado por el referido hecho se dió por notificado del mismo.

Así las cosas, este Juzgado advierte que no consta a los autos prueba documental alguna que acredite la efectiva presencia del ciudadano Deiby Omar Hernández Hernández en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda celebrada en fecha 27-01-2009, por lo que mal puede la representación judicial del querellado sostener o presumir que dicho funcionario tenía conocimiento de lo decidido en la misma fecha en que se celebró la referida Sesión Ordinaria, sólo por el hecho de tener atribuida entre sus funciones asistir a las Sesiones Ordinarias o Extraordinarias del citado Concejo Municipal.

Por otra parte, se ha podido constatar que se acompañó al escrito libelar, cursante al folio 11 del expediente, copia simple del Oficio Nº SM-067-01-2009, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual se le participó al querellante lo siguiente: “(…) Cumplo con informarle que en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 27-01-2009, se aprobó removerlo del cargo de Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.(…)”, donde además consta la siguiente nota manuscrita: “Notificación recibida 04-03-09” y una firma ilegible bajo ella.

Con vista a lo anterior, y como quiera que el referido instrumento producido por el funcionario querellante en copia simple no fue impugnado por su adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Órgano Jurisdiccional lo tiene como fidedigno, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desprende del mismo que el contenido del Oficio Nº SM-067-01-2009 de fecha 27 de enero de 2009 fue notificado a su destinatario en fecha 04 de marzo de 2009.

Siendo ello así, se tiene que el querellante afectado por el hecho de su remoción ciertamente se dió por notificado de ella en fecha 04 de marzo de 2009, verificándose en consecuencia la subsunción de los hechos previamente descritos en el segundo supuesto de hecho de la norma invocada; en razón de lo cual la referida fecha es la oportunidad desde la cual comenzó a transcurrir el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que en fecha 02 de junio de 2009 el afectado interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de su remoción, dicho recurso fue ejercido tempestivamente, resultando en consecuencia improcedente el alegato de caducidad de la acción invocado por el querellado, y así se declara.

Una vez resuelto el punto previo, y en relación con las denuncias efectuadas por el actor en torno al acto impugnado, es menester para este Juzgado determinar preliminarmente la naturaleza del cargo de Director de Asesoría y Gestiones Jurídicas que desempeñaba el ciudadano Deiby Omar Hernández Hernández en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, y en tal sentido se observa:

Corre inserta a los folios 35 al 38 del expediente administrativo, copia certificada del Acuerdo Nº 011-2006, emanado del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Municipal Nº 153-2006 de fecha 17 de octubre de 2006; mediante el cual se dispuso “(…) Artículo 1: Crear la Dirección de Asesoría y Gestiones Jurídicas la cual estará conformada por un Director o Directora, un Adjunto o Adjunta y una Secretaria o Secretario. …omissis… Serán atribuciones de esta Dirección: Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo Municipal, asesorar a la Cámara Municipal en materia jurídica, coordinar y guiar el trabajo de los asesores adscritos a las diferentes comisiones de los concejales cuando así se requiera, a los fines de cumplir con las metas del Municipio; coordinar la elaboración de ordenanzas, resoluciones, acuerdos, contratos y demás documentaciones legales celebrados por la Cámara Municipal, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los mismos; emitir opiniones y dictamen jurídicos sobre los temas consultados por la Cámara Municipal. Así como también todas las demás obligaciones que les sean atribuidas por la Constitución y las Leyes y esta Cámara Municipal.- Artículo 2: NOMBRAR al ciudadano Abogado DEIBY OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ …omissis… en el cargo de DIRECTOR de la Dirección de Asesoría y Gestiones Jurídicas del Concejo Municipal, adscrito a la Cámara Municipal.(…)”

Asimismo, riela a los folios 54 al 89 del expediente administrativo copia certificada del “Acta Nº 7 de la Sesión Ordinaria de fecha 27-01-2009”, en la que consta: “(…) Presidenta Concejala Thayde Rosa Monzón Gómez: Ciudadanos Concejales someto a consideración la propuesta de la sustitución de Deiby Hernández ya que ocupaba la Dirección de Asesoría Jurídica, ya que todos sabemos que es un cargo nueve (sic) (99) dentro del Concejo Municipal por la Doctora Anmar Acevedo se somete a consideración la propuesta (APROBADO POR UNANIMIDAD) (…)”

Ahora bien, resulta pertinente señalar que tal y como lo afirmaron ambas partes, la Ley del Estatuto de la Función Pública es la aplicable al caso de autos y establece en su artículo 19, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquéllos que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, una vez ganado el concurso público, y superado el período de prueba, resultando sólo procedente su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

Así mismo, la referida Ley, además de acogerse a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece en sus artículos 20 y 21, cuando se considera que un cargo es de alto nivel y cuando se considera de confianza.

En ese orden de ideas se tiene que la norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su aparte primero, norma invocada en el último CONSIDERANDO del Acuerdo Nº 011-2006 precitado como sustrato legal de la designación del funcionario querellante en el cargo de Director de Asesoría y Gestiones Jurídicas; establece que los cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción “(…) serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (…)”.

Aunado a ello, en cuanto a la condición de personal de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, Exp. N° AP42-R-2005-001828, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: “(…) esta Corte en sentencia Nº 2006-1373, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Rosa Elena Castro contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo), se pronunció, señalando lo siguiente: ‘reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Alzada que, la determinación de un cargo de ‘Confianza’ debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe un empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo, funciones estas conocidas previamente por el funcionario quien suscribió el Registro de Información del Cargo, por lo que ello exige la necesidad de probar cuantitativa y cualitativamente, la índole de las funciones desempeñadas por el funcionario’(…)”

En consideración de lo anterior, y respecto de las pruebas documentales que permiten evidenciar las funciones ejercidas por un funcionario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, Exp. N° AP42-R-2007-001566, con Ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, ha señalado lo siguiente: “(…)esta Corte reiteradamente ha señalado que el aludido documento no es la única prueba que tiene la Administración para demostrar las funciones, sino cualquier documento en donde emerja las funciones realizadas por el funcionario tales como el Manual Descriptivo de Cargos, algún oficio remitido al funcionario donde se le indique sus funciones, e inclusive las evaluaciones realizadas por la Administración al recurrente. (…)”

Siendo ello así, al constatar las funciones atribuidas al cargo ejercido por el accionante en el Acuerdo Nº 011-2006, se evidencia que se refieren principalmente a actividades de asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas por el Concejo Municipal; de asesoría a la Cámara Municipal en materia jurídica; de coordinación y guía del trabajo de los asesores adscritos a las diferentes comisiones de los concejales; de coordinar la elaboración de todo tipo de documentación legal, en especial de ordenanzas, resoluciones, acuerdos y contratos; así como la de emitir opiniones y dictámenes jurídicos sobre los temas que le fueren consultados por la Cámara Municipal.

Con vista en lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que las funciones que ejercía el querellante comprometían en gran medida los intereses del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y requerían no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también ameritaban un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecutaba, y dada la naturaleza de las funciones que ejercía, desempeñaba sin duda alguna un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo, y en acatamiento de la jurisprudencia reiterada que existe en nuestro Ordenamiento Jurídico sobre el asunto debatido en autos.

Por otra parte, y a fin de proceder a analizar las denuncias efectuadas por el actor sobre los vicios que podrían afectar de nulidad el acto recurrido, se tiene que el querellante afirmó que el acto impugnado, a saber el oficio donde le fue participada su remoción ocurrida en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, era inmotivado y debía contener las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la referida decisión; específicamente la reproducción del acto que dió origen a la notificación; que se han debido indicar los recursos pertinentes y el lapso y la instancia ante la cual habrían de interponerse, así como también ha debido contener los demás elementos formales y esenciales para la validez del referido acto; en ese sentido se observa lo siguiente:

En lo atinente al vicio de inmotivación del que pudiera estar provisto el acto administrativo impugnado, este Tribunal observa sobre este particular que la doctrina patria ha señalado que la motivación tiene como objetivo permitir al administrado conocer las razones que fueron tomadas en consideración al momento de emitir la decisión, es considerada un medio para el ejercicio del derecho a la defensa; restringe la posibilidad de la comisión de arbitrariedades por parte de la Administración y favorece el control del acto en sede jurisdiccional.

De lo anterior se puede inferir que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que ésta le permite conocer en qué medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha reiterado la posibilidad de que el acto impugnado esté motivado en forma intrínseca, porque sus fundamentos se encuentran en informes previos que los provocaron, y ha tenido el recurrente el acceso a ellos; en tal sentido ha señalado lo siguiente: “(…)Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que la motivación o exteriorización de los motivos del acto administrativo debe estar contenida en el propio acto o precederlo, es decir, que la motivación puede ser concomitante o previa a la emisión del acto, siempre y cuando el ciudadano interesado haya tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dictado del acto por parte de la administración. (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Promotora Marval vs. Ministerio de Hacienda, de fecha 09-08-1.988).

En virtud de lo expuesto se infiere que un acto puede estar motivado en su proceso de formación, y no necesariamente en el de manifestación de la voluntad administrativa, si el administrado ha tenido la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto que impugna.

En el caso de autos consta que el acto impugnado notificó al querellante que “(…) en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 27-01-2009, se aprobó removerlo del cargo de Director de Asesoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda (…)”.

Así las cosas, se ha podido constatar que el propio recurrente en su escrito libelar afirmó que no era suficiente la simple alusión a la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 27-01-2009 como motivación del acto; cuando lo cierto es que el funcionario querellante por el mero hecho de haber ejercido el cargo de Director de Asesoría y Gestiones Jurídicas, y por el hecho de haber sido notificado de que su remoción había sido acordada en la Sesión Ordinaria de la referida fecha, conocía la forma de acceder o consultar las Actas de Registro de las Sesiones celebradas en el Concejo Municipal, teniendo así -tal y como lo prescribe la jurisprudencia invocada- ciertamente la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el dictado del acto por parte de la administración.

Dicho lo anterior, considera el Tribunal que aparecen acreditadas las circunstancias de hecho y de derecho que en criterio de la administración justificaron el acto administrativo impugnado, al expresar éste como su fundamento lo acordado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 27-01-2009, y como quiera que de los autos se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de ellos, y que le permitieron recurrir a la sede jurisdiccional; dichos elementos pueden considerarse integrados al acto impugnado, resultando así éste implícitamente motivado por la Administración, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de inmotivación, y así se declara.

En relación con el alegato de que el acto recurrido no contiene la mención de los términos o lapsos para ejercer los recursos pertinentes, ni los órganos ante los cuales deberían ser ejercidos; siendo que el recurrente acudió a la sede jurisdiccional y ejerció el recurso que estimó necesario para su defensa, encuentra este Juzgado que tal omisión fue convalidada por el querellante, y así se decide.

Por otra parte, y respecto del alegato que el recurrido se dictó con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario público, lo que lo afecta de nulidad, este Tribunal advierte que por ser el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza, mal le podían ser aplicados los procedimientos de reubicación y los disciplinarios de destitución contemplados en los artículos 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 84 y 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que el supuesto de hecho para la procedencia de dichos procedimientos es que el funcionario sea de carrera, lo cual no se ha verificado en el caso bajo estudio; ya que por su condición de cargo de confianza podía ser removido libremente de su cargo, tal y como lo dispone el artículo 19 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido se desestima la denuncia bajo estudio, por cuanto el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, la Administración no estaba en la obligación de realizar trámites que le permitieran ejercer el derecho a la defensa, puesto que con el sólo hecho de constatar que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, como ya quedó demostrado, pudo removerse del mismo de la misma forma como fue nombrado en ese cargo. Así se declara.
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano DEIBY OMAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.555, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción del cargo de Director de Asesoría y Gestión Jurídica que venía desempeñando en el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contenido en el Oficio Nº SM-067-01-2009, de fecha 27 de enero de 2009, que le fuera notificado en fecha 04 de marzo de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, veintinueve (29) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. Nº 006353.-
FMM/Oda.-