REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NRO. 05317
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la Compañía Anónima “REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A.” domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 49-A-Sgdo., representada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 1493-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, a tenor de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015, contra “REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A.”
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, representada por la abogado SULVEY MOLINA COLMENÁREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.319, adscrita a la Procuraduría General de la República.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado JOSE HELI GARCÍA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de “REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 49-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 1493-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, a tenor de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015, contra “REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A.”
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
1.- Alega que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) compareció por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, la ciudadana María Eneida Guevara León, ya identificada, y solicitó su reenganche al cargo de Auxiliar de Taller que venía desempeñando en la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A., así como el pago de los salarios caídos a que había lugar, alegando que la habían despedido y que estaba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.
2.- Indica la representación del ente patronal, que en la oportunidad de la contestación de la solicitud, vale decir, en fecha 31 de agosto de 2005, además de reconocer la existencia de la relación laboral, aceptó que la trabajadora gozaba de inamovilidad, no obstante, indicó que ésta nunca fue despedida y que por el contrario había faltado injustificadamente al trabajo, por lo que consideraba que había abandonado el mismo.
3.- Arguye que la Providencia dictada está viciada de nulidad, pues adolece de:
Falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer del caso, ya que en fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), fue promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con arreglo a los requerimientos por la Constitución de 1999. Esta nueva Ley incorporó al sistema laboral venezolano varias modificaciones y en especial a la contenida en el artículo 29 de la misma que establece la competencia de los jueces laborales para conocer de las cuestiones de estabilidad laboral, por lo que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para emitir dicha decisión.
Violación de los artículos 10 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo 10 determina que las normas laborales son de orden público, por lo tanto en el presente caso, a pesar de que no se hubiese opuesto tal defensa, pero se hizo, la Inspectoría debió pronunciarse sobre la defensa de “REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A.”, en cuanto al alegato que no hubo despido, que la trabajadora había cometido faltas que ameritaba la calificación de un despido justificado, tal y como en sus palabras se demostró con los testigos. Asimismo, señaló la Inspectoría debió acogerse al contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y pronunciarse si hubo o no causa justificada de despido.
Falta de apreciación y examen de las pruebas, y por ende infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que imponen el deber al sentenciador de pronunciarse sobre el valor de la prueba aportada, deberá apreciarla o no, por lo que debió pronunciarse cuidadosamente si daba valor o no a la prueba de testigos aportada en el proceso de reenganche que motivó la Providencia.
De igual forma, denuncia violados el recurrente, el derecho a la defensa y al debido proceso, y a tal efecto, alega que la Inspectoría del Trabajo al dictar dicha Providencia, violó el debido proceso, al trasgredir el contenido en el artículo 463 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite que se califiquen las faltas que comete el trabajador y se autorice el despido, y el derecho a la defensa, al no tomar en cuenta la defensa ejercida ni las pruebas aportadas para demostrarlo.
Por último, solicita el recurrente se decrete amparo cautelar, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, dado el gravamen que se le puede causar a su representada, por agotar la proveniencia recurrida la vía administrativa, de conformidad con el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo la oportunidad para que se presentara la contestación del Recurso de Nulidad, se deja constancia de que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, motivo por el cual se entiende el mismo contradicho en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido por el artículo 68 del Decreto de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado JOSE HELI GARCÍA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, señala que el alegato de la falta de jurisdicción, queda desechado como consecuencia de la simple lectura del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga expresamente la competencia para dirimir los conflictos relacionados con la trasgresión de la inamovilidad, a las Inspectorías del Trabajo.
En lo que se refiere al alegato formulado por el representante de la parte recurrente, relacionado con el no pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sobre el alegato referido a el abandono del trabajo, arguye la representación fiscal que tratándose en el caso de marras de dos procedimientos distintos, el de calificación de despido y el de reenganche y pago de salarios caídos, es claro que el pronunciamiento debió circunscribirse únicamente a la procedencia o no del reenganche, por lo que en sus palabras, debe desecharse tal alegato.
De igual forma, indica el titular de la vindicta pública, en lo referente a la violación del derecho a la defensa, que la Inspectoría del Trabajo, valoró las pruebas aportadas, según se evidencia del contenido del acto administrativo recurrido, por lo que en su criterio no existió violación del derecho a la Defensa, en consecuencia, estima que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1493-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR debe ser declarado SIN LUGAR.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió de Distribución el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima “REPRESENTACIONES REGY MARIANT” domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 49-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 1493-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, a tenor de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA LEÓN, contra “REPRESENTACIONES REGY MARIANT C.A.” (Ver folios 1 al 3).
En fecha cinco (05) de junio de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso (Ver folio 15).
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), se admitió el presente recurso y se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo recurrido, asimismo se ordenó la notificación de las partes en la presente causa (Ver folios 73 al 75).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil seis (2006), se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya publicación fue consignada mediante diligencia, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007 (Ver folios 86 al 89).
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha diez (10) de abril de de dos mil siete (2007) (Ver folios 90 al 105).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la verificación de testimoniales de la parte recurrente, se deja constancia de la no comparecencia de tales ciudadanos, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA; asimismo en esta misma fecha la parte recurrente consigna escrito de apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2007. (Ver folios156 al 162).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) vista la diligencia consignada por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2007, mediante la cual apela del auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2007 que niega una nueva oportunidad para que declaren los testigos, se oyó en un solo efecto dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto se ordenó la remisión de opias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.(Ver folio 168).
En fecha veintidos (22) de mayo de dos mil siete (2007), se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 172).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha veintidos (22) de mayo de dos mil siete (2007), con presencia de las partes, a excepción de la representación judicial del Ministerio Público (Ver folio Ver folio 174).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), se celebró el acto de informes, con presencia del recurrente, del ente recurrido y del Ministerio Público (Ver folio 181).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), comenzó la segunda etapa de la relación e la causa (Ver folio 197).
En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa (Ver folio 198).
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) se prorroga por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos al término de dictar sentencia en el presente procedimiento (Ver folio 199).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Señala el recurrente, que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, contenido en Providencia No. 1493-05, de fecha dos (02) de Noviembre de 2005, Administrativos, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la Administración Laboral, da por sentada la ocurrencia del despido, omitiendo en sus palabras valorar los alegatos y pruebas presentadas por la empresa accionada dentro del curso del procedimiento administrativo, lo cual se constituye en la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Así mismo, se observa que en el escrito recursivo se denuncia la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para decidir sobre el asunto; la trasgresión de los artículos 10 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relacionado con la falta de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por su representación al momento de producirse la contestación a la solicitud, lo que debió conllevar a la aplicación del contenido del artículo 453 ejusdem; y la violación del contenido de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la valoración de las pruebas aportadas para fundamentar sus alegatos.
Aclarado lo anterior, y antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, es menester pronunciarse acerca de los alegatos formulados por la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015, presentados en su escrito de promoción de pruebas que obra inserto a los folios 101 y siguientes del expediente judicial, cuestión que se hace en los siguientes términos:
Acerca del punto previo identificado “DE LA SIMULACIÓN Y EL NEGOCIO JURÍDICO EN FRAUDE DE LEY DE LOS REPRESENTANTES DE FÁBRICA DE PUNTOS DE TEJIDO 1.041; REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., CORPORACIÓN REGY MARIANT, C.A.”(ver folio 101), a tenor del cual aduce el tercero con interés que dichas sociedades mercantiles evaden sus responsabilidades de índole laboral, con la utilización indistinta de sus nombres, lo que a su decir coloca a los trabajadores en una situación de minusvalía, observa éste Tribunal que dicho alegato en primer lugar, no constituye un tema controvertido en la presente causa, ni se incorporó al expediente ningún elemento que sirviera para demostrar su veracidad, lo que aunado al hecho de que de su simple lectura, no se evidencia que su proponente solicite pronunciamiento alguno por parte de éste Despacho, es forzoso desestimar su contenido, y así se decide.
Sobre el punto previo denominado “DE LA GRAVE CONFUSIÓN DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR PARTE DE LA EMPRESA (sic) REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA”, a tenor del cual explana que al argüir la representación judicial de la empresa que la Inspectoría del Trabajo es incompetente para conocer y decidir los casos de estabilidad absoluta, este Tribunal observa que de su simple lectura no se evidencia qué pronunciamiento persigue el tercero de este Tribunal, motivo por el cual, por constituir dicho alegato una defensa de fondo, presentada en el escrito recursivo, se abstiene de resolverlo como pronunciamiento previo a la sentencia, y así se decide.-
Ahora bien, aduce la parte recurrente la existencia de una falta de jurisdicción por parte de la Inspectoría del Trabajo para conocer y decidir acerca de las solicitudes de estabilidad laboral, señalando para ello aplicable el contenido del numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de resolver ese alegato, se advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas a tales fines, para que de este modo el Juez de Juicio le califique el despido y le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos de ser el caso.
Con referencia al alegato relacionado con la falta de apreciación y examen de las pruebas, a pesar de que en principio el conocimiento de la causa corresponda al juzgado laboral, ha advertido la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia No. 00367, de fecha 20 de abril de 2004, Expediente No. 2004-0113) lo siguiente:
(…) en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren. (Resaltado del Tribunal)
De allí que siendo reclamada por la solicitante la inamovilidad laboral prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la inamovilidad que nace como consecuencia de la existencia del fuero sindical, la cual aparece citada en el literal b) del texto jurisprudencial parcialmente trascrito, es claro que es competencia de las Inspectorías del Trabajo, conocer de las solicitudes de calificación de despido, de reenganche y pago salarios caídos, de allí que sea forzoso para este Tribunal declarar que sí tiene jurisdicción la Inspectoría del Trabajo para conocer de la controversia que le fue planteada y cuya decisión se contiene en el acto administrativo recurrido, por lo que es preciso desechar el argumento que al efecto fue esgrimido por el accionante por ser manifiestamente improcedente, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la aducida violación del contenido de los artículos 10 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fundamenta la parte recurrente en la negativa del despido, y sobre la cual la Inspectoría del Trabajo a su decir omitió pronunciarse aduciendo para ello que la trabajadora había cometido ciertas faltas que justificaban su despido.
A tal efecto observa este Sentenciador, que del contenido de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende la existencia de dos procedimientos distintos a saber: (i) el procedimiento de calificación de faltas y (ii) el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. El primero de los procedimientos aducidos, tiene por objeto que el Inspector del Trabajo, califique la falta cometida por el Trabajador, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende de sus resultas depende la suerte del mismo, vale decir la pérdida de la inamovilidad especial o general de la que se encuentre investido, constituye entonces ese procedimiento, presupuesto necesario para que el patrono materialice el despido del trabajador que se encuentre bajo el amparo de la inamovilidad, funge entonces como una autorización que da la Inspectoría del Trabajo para que se proceda al despido.
Por su parte, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tiene por objeto el reenganche a su puesto de trabajo, del trabajador que haya sido despedido sin justa causa y por ende sin previa calificación, y que se encuentre investido de inamovilidad laboral, sea esta general o especial.
Tales procedimientos, dado que su objeto es meridianamente diferente, son independientes, no pueden confundirse el uno con el otro; por lo que habiéndose iniciado el procedimiento bajo control en el presente caso como consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es claro que no puede pretenderse que la Administración Laboral se pronunciara sobre la calificación de la falta, tal y como pareciera pretenderlo el accionante, entender lo contrario, implicaría alterar el espíritu, propósito y razón del procedimiento iniciado.
En consecuencia, reconocido como quedó en audiencia celebrada en fecha 31 de agosto de 2005, por parte de la representación patronal, hoy recurrente la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad de la que se encontraba investida la trabajadora, es claro que la única controversia que se suscitó fue la ocurrencia del despido, motivo por el cual existe en cabeza del patrono una inversión en la carga de la prueba que le obligaba a orientar sus probanzas a demostrar que la trabajadora seguía prestando sus servicios a la empresa o bien que ésta se había ausentado de la misma por motivos no imputables al patrono; y no a la existencia de causas que sirvieran para justificar el despido, pues con tales aseveraciones se demuestra que efectivamente sí hubo un despido, hecho que sin lugar a dudas dio origen al acto administrativo dictado.
Así pues, se desprende de las testimoniales rendidas por la ciudadana BELKYS ALINA SANDOVAL TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015 (ver folio 43), que la testigo expresa textualmente en las repreguntas lo siguiente: “(…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuáles fueron los hechos por los cuales despidieron a la ciudadana (…) CONTESTÓ: Conozco el hecho, pero no me parece que fue un despido, me consta que faltó a laborar, yo trabajo en la parte administrativa (…). Así mismo, de la testimonial evacuada a la ciudadana MAURA BEATRIZ BELISARIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015, se desprende textualmente lo siguiente: “(…) SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles fueron los hechos por los cuales despidieron a la ciudadana (…) CONTESTÓ: No yo no sé si la despidieron o no al cabo a mi no me consta eso.(…)”.(Ver folio 44); de donde es claro y así lo deja sentado este Sentenciador que no son contestes los testigos, a los efectos de probar que no existió el denunciado despido, por lo que en ausencia de probanzas que sirvan para demostrar que la trabajadora se retiró de forma voluntaria del trabajo, y ante la presunción que deviene de la sola presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que encabeza el procedimiento administrativo, entiende éste Tribunal que el acto administrativo recurrido en la presente causa se encuentra efectivamente ajustado a derecho, y así se decide.-
De igual forma, con referencia a la denunciada violación de normas constitucionales, relacionadas con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aduce vulnerada como consecuencia de que la Inspectoría del trabajo no se pronunció con respecto a la negativa de la ocurrencia del despido que ésta formuló; a este respecto observa quien aquí decide que el acto administrativo recurrido, al referirse al la ocurrencia del despido señala textualmente lo siguiente:
(…) Testimonios de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MANTUANO, BELKYS SANDOVAL y MAURA BELIVIANO DE MENDOZA, (…) esto no aporta elementos de convicción al presente proceso (…)
SEXTO: Que planteada así la litis le corresponde la carga probatoria a la parte accionada de conformidad con los principios que rigen la materia probatoria (…) por lo cual quedan como ciertos los hechos alegados por el accionante y en especial el referido al hecho controvertido , como lo es el despido, quedando evidenciado el mismo, al igual que la inamovilidad y la relación laboral aceptados por el patrono(…)( p.p 10 y 11).
De donde se colige que efectivamente la Inspectoría del Trabajo sí se pronunció con respecto a las pruebas traídas al proceso y su capacidad de desvirtuar la existencia del despido, señalando que las mismas no fueron pertinentes a tales efectos, criterio que de conformidad con lo precedentemente expuesto, es ampliamente compartido por este Sentenciador, y así se declara.
Así pues, desechados como han sido uno a uno los alegatos esgrimidos por la parte accionante y ante la existencia de un procedimiento controlado cuya tramitación se encuentra plenamente ajustada a la normativa vigente, es forzoso para éste Tribunal declarar que el acto administrativo recurrido, contenido en Providencia No. 1493-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015, en perjuicio de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGGY MARIANT C.A., se encuentra plenamente ajustada a derecho y así se decide.-
- VI -
D I S P O S I T I V O
En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REGGY MARIANT C.A., inscrita domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 49-A-Sgdo., representada por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, contra el acto administrativo Providencia No. 1493-05, de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana MARÍA ENEIDA GUEVARA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.279.015.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Publíquese el presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la independencia y 151° de la federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, y siendo las 2:50pm de la tarde, se publicó y registró bajo el No. 37 la anterior decisión.
ABG. HERLEY PAREDES.
LA SECRETARIA,
Expediente N° 05317
AG/ hp.-.
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