REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 06282
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciséis (16) del mismo mes y año, la ciudadana ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.127 actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra los actos de fecha 01 de diciembre de 2004 y el segundo de fecha 01 de abril de 2009, emanado del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dicto auto de suspensión del referido recurso y ordeno la notificación de la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la reformulación de la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), este Juzgado dicto auto de suspensión del referido recurso y ordeno la notificación de la Procuradora General de la República y la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó emplazar al ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), se fijo para el quinto día de despacho siguientes a la prenombrada fecha la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), tuvo lugar la audiencia preliminar y la parte querellada solicito la apertura del lapso probatorio de conformidad con el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil diez (2010), se agregaron los escritos de pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010), se fijo para el quinto día de despacho siguientes a la prenombrada fecha la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre el reclamo de los beneficios laborales adquiridos y dejados de percibir por la hoy querellante, en razón de haber sido recopilados en el contrato colectivo del Sindicato Bolivariano de Empleados y Empleadas del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de las prestaciones sociales por haber cesado sus actividades como trabajadora en virtud de haber obtenido el beneficio de Jubilación a partir del 01 de abril de 2009.
A tal efecto, comienza señalando la querellante que ingresó a prestar servicios en el Cabildo Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2004, en el cargo de Asesor de la Dirección de Relaciones Institucionales, como trabajador fijo, disfrutando de todos y cada uno de los beneficios laborales, que gozaban el resto de los funcionarios, funcionarias, obreros y contratados al servicios de ese ente público.
Indica la querellante que en fecha 14 de julio de 2009, consigno escrito libelar contentivo de la demanda incoada en contra del Cabildo Metropolitano de Caracas, por concepto de reclamos de beneficios contractuales adquiridos y dejados de percibir, así como el pago de prestaciones sociales, con fundamento en los principios y garantías constitucionales.
Asimismo señala la querellante que, la reforma radica en explicar detalladamente el pago de las prestaciones sociales, indicando que su fecha de de cese como personal fijo de la Administración fue el 31 de diciembre de 2009, contando con un tiempo de servicio de cuatro (04) años y cuatro (04) meses, por cuanto ingreso para el ente municipal como personal jubilado en fecha 01 de abril de 2009.
Explana la querellante, que en fecha 10 de junio de 2009, solicitó al Cabildo Metropolitano, le informara a la Contraloría General de la República su egreso como personal jubilado de dicho ente, a los fines de solicitar la Declaración Jurada de Patrimonio, indicando que hasta la presente fecha no se le ha informado de tal anomalía.
Aduce la querellante, que el total general por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales arrojan un monto de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 42.184,19), menos adelanto de prestaciones por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.966,11), para ser un total demandado de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 28.218,07).
A su vez menciona la querellante, que como se demando y lo señalara en el escrito libelar de fecha 14 de julio de 2009, el Cabildo Metropolitano de Caracas le adeuda por conceptos contractuales la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.844,82), para ser un total general definitivo la demanda de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.062,89).
Por último solicita la querellante, que se ordene el pago de los conceptos demandados, que hace un total de CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.062,89).
Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que el querellante es notificado del acto administrativo impugnado. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho…”
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la hoy querellante se desempeño como Asesor de la Dirección de Relaciones Institucionales, desde el 01 de diciembre de 2004, hasta el día 31 de diciembre de 2009, siendo jubilada en fecha 01 de abril de 2009, según el alegato esgrimido al folio uno (01) vto del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 14 de julio de 2009, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad. Y así se decide.
Ahora bien observa este Sentenciador que la hoy querellante en el escrito de reformulación presentado en fecha 29 de julio de 2009, hizo referencia al escrito libelar de fecha 14 de julio de 2009, en cuanto a su exclusión en relación a los beneficios contractuales adquiridos con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo del Cabildo Metropolitano, a lo que quien decide advierte que dicho alegato resulta genérico pues la institución de la reforma perse implica una nueva interposición de la acción y trae consigo la perdida de cualquier efecto que nazca de la demanda inicial, por lo que no es procesalmente adecuado invocar en la reforma alegatos propios de la demanda inicial, entender lo contrario podría generar una violación al derecho a la defensa que asiste a la contra parte. No obstante a lo anterior y a los solos efectos del ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva, debe hacer referencia este sentenciador que consta en la Cláusula N° 7 del referido contrato colectivo que el mismo comienza a regir en fecha 01 de enero de 2009, tal como consta en el folio de cuarenta (40) del expediente judicial, debe entender este Juzgador que igualmente el lapso de tres (03) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido hecho comienza a regir a partir de la entrada en vigencia de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por no existir fecha cierta cuando fue que dejo de percibir los beneficios relacionados la hoy querellante, y siendo el caso que la fecha de interposición de la querella funcionarial fue el 14 de julio de 2009, es claro para quien decide que su reclamo por éste concepto ya se ha superado con creces el lapso legalmente establecido para la interposición de la presente querella. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad, máxime cuando en la notificación la administración le indico a la hoy querellante los recursos que debía interponer a los fines de garantizar sus derechos. Y así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella interpuesta por la abogada ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.873.113, actuando en su propio nombre y representación, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA
EXP. Nº 06282
AG/HP/ca.-
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