REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 23 de julio de 2010, y recibido en este Juzgado en fecha 27 de julio del mismo año, la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 48, Tomo 252-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.-
En fecha 4 de agosto de 2010, mediante sentencia este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el recurso, y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ver folios 18 al 26 del expediente judicial).-
En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., antes identificada, mediante diligencia solicitó regulación de competencia (ver folio 27 del expediente judicial).-
En fecha 13 de agosto de 2010, vista la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente, el Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó la remisión de copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que se pronunciasen sobre la regulación solicitada, y mientras se decidía dicho recurso la causa continuaría su curso. A tal efecto se libró oficio Nº 10-1248 (ver folio 28 del expediente judicial).-
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada MARÍA VERÓNICA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., antes identificada, mediante diligencia desistió de regulación de competencia interpuesta en nombre de su representada (ver folio 29 del expediente judicial).-
I
DEL DESISTIMIENTO DE LA REGULACIÓN
DE COMPETENCIA
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2010, la abogada MARÍA VERÓNICA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., antes identificada, mediante diligencia desistió de regulación de competencia interpuesta en nombre de su representada en los términos siguientes:
“Ahora bien, vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se estableció que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer sobre las acciones intentadas en ocasión de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales; en consecuencia, DESISTO formalmente de la solicitud de Regulación de Competencia, presentada en fecha 12 de agosto del corriente año, por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado envíe el presente expediente a los Tribunales antes mencionados, a los fines de la continuación de (sic) presente procedimientos (sic), sin dilaciones innecesarias. Asimismo solicitamos se deje sin efecto la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es inoficioso por todo lo antes expuesto. Es Todo (sic).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del desistimiento de la regulación de competencia efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil hoy recurrente, este órgano jurisdiccional observa:
La regulación de competencia tiene como finalidad evitar dilaciones innecesarias en los juicios, toda vez que el accionante la solicita a fin de que el tribunal que se ha declarado incompetente siga conociendo la causa mientras se decide la regulación en el tribunal de alzada correspondiente, absteniéndose de decidir sobre el fondo mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Con ello se evitaría una paralización prolongada del proceso, y la regulación de competencia se constituye en un mecanismo de garantizar un proceso con inmediatez y celeridad racional.-
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia solicitó la regulación de competencia. Solicitud que fue acordada por este Juzgado el día 13 de agosto de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y se indicó que la causa continuaría su curso mientras se decidía dicha regulación.-
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el recurso tiene como objeto la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil hoy recurrente la reposición a la situación anterior por desmejora del ciudadano NAWAY EREU RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 17.600.150, recurso con el cual se intenta resolver judicialmente un conflicto que tiene como génesis una relación laboral. En razón de ello, y de las consideraciones expuestas en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, este Juzgado declaró su incompetencia.-
Así las cosas, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, estableció lo siguiente:
“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”
De la sentencia supra trascrita, observa esta dependencia judicial que es totalmente claro que los Tribunales de la Jurisdicción Laboral son los competentes para conocer, como en el caso de marras, las demandas de nulidad contra las decisiones dictadas por los Inspectores del Trabajo en primera instancia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, con lo cual fue ratificado el criterio mantenido por este Juzgado Superior contenido en la sentencia antes mencionada mediante la cual se declaró incompetente. En este sentido, la parte recurrente habiendo conocido la sentencia antes citada desistió de la regulación de competencia, y solicitó se deje sin efecto la remisión de las copias certificadas del expediente a las Cortes por considerarlo inoficioso, así como la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo.-
Así pues, estima este Juzgado que se le produciría un daño en razón del tiempo no sólo a la parte recurrente, sino a todos los involucrados en el juicio, de continuarse con la regulación de competencia, y no remitirse tal como lo solicita la parte recurrente el expediente a los Tribunales de la Jurisdicción laboral, toda vez que el fondo del asunto no podría ser decidido sin que antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo emitan la sentencia que regule la competencia, con ello no podría garantizarse una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” tal como lo exige el artículo 26 de la Carta Fundamental; máxime cuando la parte solicitante de dicha regulación, así como este Tribunal, saben de antemano que en la decisión de las Cortes se deberá acatar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por este órgano en fecha 4 de agosto de 2010, y declarar competente al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.-
Así pues, partiendo de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en atención a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio establecido en la sentencia número 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual, como ya fue señalado, declaró competentes a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los recursos interpuestos contra las decisiones emanadas de la Administración del Trabajo, y a fin de evitar dilaciones innecesarias en el presente juicio, una vez constatado que el poder que le fue conferido a la abogada MARÍA VERÓNICA ZAPATA, plenamente identificada, el cual obra inserto desde el folio treinta (30) al folio treinta y dos (32) ambos inclusive del expediente judicial la facultad expresamente para desistir, acuerda de conformidad lo solicitado, y homologa el desistimiento presentado sobre la solicitud de la regulación de competencia efectuado por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia deja sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2010, y el oficio número 10-1248, de esa misma fecha, el cual se ordena agregarlo al expediente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de su asignación al tribunal competente previa distribución. Líbrese Oficio.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por la abogada MARÍA VERÓNICA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 48, Tomo 252-A-Sgdo, y en consecuencia:
PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 13 de agosto de 2010, y el oficio número 10-1248, de esa misma fecha, el cual se ordena agregarlo al expediente.-
SEGUNDO: se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de su asignación al tribunal competente previa distribución.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , y se libró oficio número 10-1573
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06594
AG/HP/Jahc:.
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