REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: HENRY GIOVANNY GARCIA BUSTO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANA MAGDALENA CUGAT PEREZ.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: YAJAIRA PACHECO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES. SUBSIDIARIAMENTE SOLICITA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de octubre de 2009 el ciudadano HENRY GIOVANNY GARCIA BUSTO, titular de la cédula de identidad No. 12.114.255, asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, Inpreabogado No. 112.899, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 236 dictada el 23 de julio de 2009 por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le destituyó del cargo de Sub-Inspector. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos legales, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año y cualquier otro beneficio que se le haya privado, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación funcionarial.
El día 03 de noviembre de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma.
En fecha 05 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo de Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.
En fecha 07 de julio de 2010 la abogada Yajaira Pacheco, Inpreabogado N° 15.239 dio contestación a la presente querella.
En fecha 15 de julio de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que remita el expediente disciplinario del querellante.
El 15 de julio de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas parte quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
En fecha 10 de agosto de 2010, este Tribunal mediante auto para mejor proveer, solicitó a la Procuradora General de la República la remisión del expediente disciplinario que se le instruyera al querellante.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la realización de la audiencia definitiva.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la sustituta de la Procuradora General de la República, Yajaira Pacheco, consignó el expediente disciplinario en el cual cursa la averiguación disciplinaria llevada en contra del querellante.
En fecha 05 de octubre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACION
Al actor se le destituyó del cargo de Sub-Inspector, adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le imputó “que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. Al respecto señala el acto impugnado que el querellante “…se encontraba en compañía del funcionario Agente de Investigación REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ…fueron sorprendidos en flagrancia, por la Guardia Nacional bajo el mando del Capital (sic) HERRERA DUARTE JOSÉ JUNIOR, cuando se desplazaban en el vehículo modelo terios, color vino tinto, placas AEX-44L, en compañía del funcionario de la Policía metropolitana PERAZA LEÓN LUÍS HERNESTO…, donde tenían retenido al ciudadano LEVON KRIKOR APOVIAN. Por la avenida México, cerca de la Plaza Morelos a las 10 de la noche aproximadamente, dónde le incautaron (10.000 Dólares Americanos) siendo trasladados al comando Nro 51, de la Guardia Nacional donde fueron posteriormente presentados por flagrancia”.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
La apoderada judicial del actor narra que en fecha 18 de diciembre de 2007, se dio inicio a una averiguación disciplinaria en contra de su representado, luego de que una comisión de la Guardia Nacional lo detuviera en compañía de otros dos funcionarios policiales amigos de él, estando en franco de servicio, mientras transitaban por los alrededores de Parque Central cuando se disponían a cenar en un local comercial y se trasladaban en un vehículo propiedad de uno de ellos, cuando fueron sorprendidos por esta comisión y presentados ante un Fiscal del Ministerio Público en una presunta Flagrancia, ya que según su versión de los hechos se encontraban supuestamente extorsionando a un ciudadano de nombre LEVON KRIKOR APOVIAN. Señala en primer lugar que esta supuesta victima nunca los ha reconocido y nunca la han visto, pues no se encontraban en ese lugar, y segundo, hay en efecto una averiguación penal en curso sin embargo todos gozan de libertad plena por cuanto no hay en sí elementos suficientes para aperturar el juicio, incluso unos de sus compañeros es funcionario de otro cuerpo policial y quedó exento de toda responsabilidad administrativa.
Ahora bien, este Tribunal observa del acta que riela al folio 01 y su vuelto del expediente disciplinario, levantada por el funcionario instructor de la Inspectoría General de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-12-2007, que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al recurrente, tuvieron su origen en que éste se encontraba extorsionando a un ciudadano, siendo sorprendido en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional, quienes lo trasladaron al Destacamento de la Guardia Nacional, siendo conocido esto, se trasladaron funcionarios adscritos a esa Dirección y al explicar el motivo de su presencia fueron atendidos por un efectivo de la Guardia Nacional, quien les manifestó estar a cargo del procedimiento; así mismo se les informó que por ante esa dependencia de la Guardia Nacional, el día martes 18-12-07, se había presentado un ciudadano de nombre Ben Ari Ron, de nacionalidad Brasilera quien manifestó “que presuntamente unos funcionarios estaban solicitando la cantidad de quince mil dólares ($15.000), a el ciudadano LEVON KRIKOR APOVIAN, de nacionalidad Brasilera, donde quedaron en entregárselo en la Avenida México, cerca de la Plaza Morelos, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche”, así mismo los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a efectuar vigilancia estática, al mando del Capitán José Herrera, quien indicó que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, se avistó un vehículo Terios, color vino tinto, placas AEX-44L, donde se practicó la detención de tres sujetos, quienes resultaron ser dos funcionarios de dicho Cuerpo de Investigaciones y un funcionario de la Policía Metropolitana, quedando identificados como: Sub-Inspector García Busto Henry Giovanny, Sánchez Torres Reinaldo José y Peraza León Luís Ernesto, a quienes se le incautaron la cantidad de diez mil dólares (10.000$), conjuntamente con el ciudadano Levon Krikor Apovian y fueron trasladados al comando número 51 de la Guardia Nacional, donde serían posteriormente presentados por flagrancia previa instrucción de la Fiscalía del Ministerio Público; presumiendo que la conducta del recurrente se encontraba subsumida en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tal motivo es que la Administración acordó iniciar la correspondiente averiguación administrativa conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 ejusdem.
Una vez señalado lo anterior se tiene que la parte querellante alega que mediante el procedimiento disciplinario que se le instruyera en su contra, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el nombramiento del abogado de oficio se hizo 15 días después de su notificación. Igualmente se le vulneró lo establecido en el artículo 125 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Señala que la negligencia con la que actuó el referido defensor, violó todos los deberes que le establece el artículo 113 ordinales 1°, 2° y 3° del mencionado Reglamento, por cuanto no condujo las diligencias necesarias para el mejor manejo de su defensa hasta el punto de dejar expirar los lapsos sin formular los alegatos ni promover pruebas, tal como lo establece los artículos 72 y 73 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que la designación del defensor de oficio del querellante no interrumpió ni vulneró el lapso legalmente establecido que disponía el actor para formular sus alegatos y defensas así como para promover pruebas, advierte que ambos lapsos son diferentes, por cuanto una cosa es el lapso de designación y otra el lapso para la descarga de alegatos y la promoción de pruebas. Que en el supuesto negado de aceptar que el defensor de oficio fue nombrado en un lapso que excedió del legalmente establecido, ello no constituyó obstáculo para que el querellante hubiese efectuado su defensa así como el debido cumplimiento del procedimiento ordinario establecido en el artículo 113 del Reglamento del Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C., toda vez que tuvo oportunidad de consignar escrito de descargos y promover pruebas en la averiguación disciplinaria instruida en cu contra.
Para decidir este Tribunal debe precisar lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
En el caso de autos se desprende del acto impugnado que se destituye al querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 6, 7 y 33 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), es decir: “6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos; 7. Incurrir en privación ilegítima de libertad; y 33. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa, para sí o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.”. Siendo ello así, este Tribunal necesariamente debe revisar las actas contentivas del procedimiento disciplinario llevado a cabo al querellante, a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido tenemos que al folio 01 del expediente disciplinario consta acta disciplinaria de fecha 19-12-2007, levantada por el funcionario instructor adscrito a la Inspectoría General de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia de los motivos por los cuales se dio inicio a la averiguación disciplinaria; riela al folio dos (02) Auto de fecha 19 de diciembre de 2007 dictado por la Inspectoría General-Dirección de Investigaciones Internas, mediante el cual se acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al folio tres (03) riela Memorándum de fecha 19 de diciembre de 2007 emanado de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria correspondiente al hoy actor a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el artículo 69 numerales 6°, 7°, 33° y 34° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Así mismo, al folio ocho (08) consta comunicación de fecha 19 de diciembre de 2007, recibida por el querellante en fecha 26 de diciembre del mismo año, mediante el cual se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario instruido en su contra; al folio dieciséis (16) corre inserto Memorándum de fecha 02 de enero de 2008 designándosele al querellante un Defensor de Oficio; al folio veintidós (22) riela auto emanado de la Dirección de Investigaciones Internas de fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual la abogada Judith Meneses, aceptó el nombramiento como Defensor de Oficio del hoy actor; consta al folio veintitrés (23) auto de apertura para la presentación de alegatos y defensas y promoción de pruebas de fecha 01 de febrero de 2008; al folio treinta y uno (31) riela auto de fecha 19 de febrero de 2008, dejando constancia que por cuanto no se recibió escrito de alegatos y defensa y promoción de pruebas por parte del querellante, se acuerda abrir el lapso para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes; al folio cuarenta y ocho (48) riela diligencia del hoy actor, mediante la cual revoca al Defensor de Oficio y nombra a un Abogado de confianza; al folio cincuenta y uno (51) consta diligencia del Abogado privado del querellante solicitando copias simples; a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) riela escrito de descargo y de promoción de pruebas del querellante; al folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) corre inserta la Proposición Disciplinaria mediante la cual la Inspectoría General Nacional solicitó al Consejo Disciplinario la sanción de destitución para el hoy querellante. Al folio setenta y dos (72) riela Memorándun mediante la cual el Consejo Disciplinario solicitó a la Dirección del Debido Proceso le sea designado un Defensor de Oficio al hoy querellante; al folio setenta y tres (73) riela notificación de fecha 03 de junio de 2009, dirigida al querellante, mediante la cual le informan sobre la fecha y hora de la celebración de la audiencia oral y pública en dicho procedimiento; al folio setenta y siete (77) corre inserta diligencia realizada por el hoy actor, mediante la cual designan a los abogados Pedro Arias y Jesús Pinto para que los representen legalmente en la audiencia oral y pública; a los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cinco (95) corre inserta Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 01 de julio de 2009 suscrita por el Presidente y los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera, riela del folio noventa y ocho (98) al cien (100) opinión del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo dispone el artículo 86 de la Ley del mencionado cuerpo de investigaciones, en la cual se acordó el criterio del Consejo Disciplinario, y finalmente consta a los folios ciento uno (101) al ciento doce (112) el acto de destitución del querellante.
En consecuencia este Sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se le garantizó el debido proceso, ya que en su debida oportunidad le fue nombrado un defensor de oficio a fin de que hiciera valer sus derechos. Posteriormente a ello el recurrente revocó dicha designación y nombró otro defensor a fin de que lo representara, tal como se demuestra de las actas del expediente señaladas anteriormente, ejerciendo dicho defensor la defensa del recurrente para lo cual solicitó copias del expediente las cuales fueron entregadas, presentó escrito de descargos y promoción de pruebas; posteriormente para el momento de fijarse la audiencia oral y pública el recurrente le fue designado otro defensor de oficio el cual fue igualmente revocado, nombrando éste otros abogados para que lo representaran en la referida audiencia, los cuales ejercieron sus alegatos y defensas en nombre de su representado. De todo lo anterior, se evidencia claramente que el querellante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos; de manera que tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no la ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la administración ni constituye violación al derecho a la defensa, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna al recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, estando el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, y así se decide.
Denuncia la parte querellante que se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se le negó la prórroga prevista en el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin motivación alguna que le permitiera conocer los motivos de la decisión. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que aún cuando la Inspectoría General negó otorgar la prórroga del procedimiento solicitada por el querellante, al mismo se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, aunado a que dicha prórroga es potestativa para la Inspectoría General de conformidad con el artículo 61 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto este Tribunal observa, que el conceder la solicitud de la prórroga prevista en el señalado artículo, es potestativo de la Administración según sea la complejidad del caso, siendo que en su oportunidad la Inspectoría General Nacional dictó auto mediante el cual señaló los motivos por los cuales no concedía la prórroga, como era que el tiempo previsto en el referido artículo había expirado, con lo cual se desprende que se habían señalado los motivos por los cuales fue negada la misma, no vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, así como tampoco se encuentra inmotivada la negativa de prórroga, aunado al hecho que al momento de la realización de la audiencia definitiva quien aquí decide interrogó a la representante legal del querellante sobre los siguientes particulares:
“1) ¿Usted manifestó que durante el tiempo en que se asignó defensor por parte del organismo a su representado se le había vulnerado el derecho a la defensa, durante ese lapso que es designado el defensor de oficio por parte del organismo a su representado en el procedimiento administrativo se llevó a cabo algún acto de sustanciación que no pudo ser controlado por su representado?
Responde: fueron actos administrativos, no de mayor relevancia.
2) ¿Quién solicitó la testimonial?
Responde: El defensor privado.
3) ¿Dentro del lapso de evacuación de pruebas?
Responde: lo hizo fuera del lapso, dentro del mismo escrito de descargo solicitó el testimonial…”.
De lo anterior se desprende que no hubo violación a la defensa ni al debido proceso alegado por la parte querellante, en consecuencia la denuncia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la parte querellante que se vulneró lo previsto en el artículo 135 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en el expediente disciplinario se puede apreciar que la averiguación culminó el 31-03-2008 y fue más de un (01) año después cuando se remitió dicho expediente con la proposición de la sanción, lo cual se realizó de manera extemporánea. La sustituta de la Procuradora General de la República alega que tal circunstancia no constituye per se un vicio capaz de afectar la nulidad del acto, pues tal omisión no basta por si sola para obtener su declaratoria de nulidad. Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 17-06-2008, una vez llevado a cabo el procedimiento disciplinario, la Dirección de Investigaciones Internas acordó la remisión del expediente disciplinario a la Inspectoría General Nacional, para su respectiva decisión (folio 59 expediente disciplinario), la cual dictó la respectiva decisión ordenándose en fecha 18-05-2009 la remisión del expediente al Consejo Disciplinario (folios 61 al 66 del expediente disciplinario), no es menos cierto que para el momento no había transcurrido íntegramente un (01) año, independientemente de ello, la tardanza en la remisión del expediente no constituye vicio alguno mediante el cual se puede declarar la extemporaneidad del mismo tal y como fue alegado por la parte querellante, debiendo este Tribunal negar dicho alegato, y así se decide.
Alega el querellante que la decisión N° 236 cuya nulidad se solicita, contraria el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda vez que en el dispositivo le imputan la falta prevista en el artículo 69 ordinal 7° “Incurrir en privación ilegítima de libertad” y 33° “Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero cualquier ganancia o dadiva indebida”, por lo que la Administración mientras no tenga medios probatorios suficientes ni elementos de convicción debe operar la presunción de inocencia.
Ahora bien, para decidir este Juzgador señala que: El artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que al querellante nunca se le vulneró la presunción de inocencia, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose con todas y cada una de sus fases, procedimiento en el cual -desde un principio- se consideró que el recurrente estaba presuntamente incurso en faltas que daban lugar a la destitución. A tal efecto, observa este Tribunal que en el caso de autos la Administración para proceder a dictar la decisión mediante la cual destituyó al querellante por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), analizó todo el cúmulo probatorio, específicamente lo previsto en el acta de fecha 19-12-2007 donde se dio inicio a la averiguación disciplinaria, en virtud que el recurrente fue sorprendido en flagrancia por efectivos de la Guardia Nacional extorsionando a un ciudadano de nombre Levon Krikor Apovian, de nacionalidad brasilera, al cual le había solicitado la cantidad de quince mil dólares (15.000$) los cuales le serían entregados en la Avenida México cerca de la Plaza Morelos, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, incautándole los funcionarios de la Guardia Nacional al hoy querellante para el momento de su detención la cantidad de diez mil dólares (10.000$) conjuntamente con el ciudadano Levon Krikor Apovian; asimismo se desprende de las actas que el Juzgado 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas, informó al Director de Investigaciones Internas, que la Fiscalía 30° del Ministerio Público había presentado escrito de acusación contra el querellante por la comisión de los delitos de secuestro, peculado de uso de arma de fuego, concusión, asociación para delinquir y concurso real de delito.
En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 69, numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta grave que conlleva a la destitución del funcionario, en razón de la cual se decidió la separación definitiva del funcionario de su cargo por destitución por hechos comprobados, de modo alguno se le violentó el derecho a la presunción de inocencia, mas aún cuando no se ha producido decisión del Tribunal con competencia en lo Penal que lo haya exonerado de responsabilidad sobre los hechos imputados, por el contrario ha sido mas bien acusado por el Ministerio Público de los delitos de secuestro, peculado de uso de arma de fuego, concusión, asociación para delinquir y concurso real de delito, de allí que el acto de destitución recurrido se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
Declarada sin lugar la acción principal corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la acción subsidiaria la cual formula la parte actora en los siguientes términos:
“Subsidiariamente y para el supuesto negado de que fuera rechazada mi petición de nulidad, solicito de este Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, me sean canceladas las prestaciones sociales…”. El Tribunal niega tal solicitud toda vez que el actor no señala que lapso de prestaciones reclama, ni el monto total del sueldo, ni operación aritmética alguna que ilustre a este Tribunal, es decir, no contiene la claridad ni el alcance que exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto la acción principal como la subsidiaria en la querella interpuesta por el ciudadano HENRY GIOVANNY GARCIA BUSTO, asistido por la abogada Ana Magdalena Cugat Pérez, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS – C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
GARY JOSEPH COA LEON
El Secretario,
ALEXANDER RAMON QUEVEDO
En esta misma fecha 14 de octubre de 2010, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Exp.- N° 09-2621
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