REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de noviembre de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Teresa Blanco, Inpreabogado N° 101.945, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.584.755, contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 079-2009-01-01154.
El día 24 de noviembre de 2009 la abogada Carmen Teresa Blanco, Inpreabogado N° 101.945, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.”, consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.
En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de noviembre de 2009 la referida apoderada judicial consignó escrito mediante el cual ratificó la medida cautelar solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2009 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido, si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVAREZ, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignara las copias a tales fines.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y por ende se suspendieron los efectos de la providencia administrativa recurrida.
En fecha 04 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo del Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.
En fecha 05 de mayo de 2010 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 0249-2010, de fecha 24 de marzo de 2010 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 10 de mayo de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2010 este Tribunal vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó la audiencia de juicio en el presente proceso, para el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana, previa notificación de las partes.
En fecha 06 de agosto de 2010 oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Teresa Blanco, apoderada judicial de la parte recurrente, quien hizo su exposición oral del caso, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marielba Escobar, en representación del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2010 el abogado Raúl Medina, Inpreabogado N° 112.135, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, consignó copia del informe del cartel de notificación en sede administrativa y del poder que acredita su representación en autos.
En fecha 12 de agosto de 2010 la abogada Carmen Teresa Blanco, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El día 16 de septiembre de 2010 el abogado César Enrique Ruiz, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Raúl Medina, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, consignó escrito de informes.
El día 17 de septiembre de 2010 vencido el lapso para consignar los informes escritos, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que, en fecha 27 de mayo de 2009 se procedió a notificarle al ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ÁLVAREZ, la manifiesta voluntad de la empresa de prescindir de sus servicios, como consecuencia de su conducta y su continúo proceder e irrespeto a las normas y faltas graves a los representantes de la misma.
Que, vista la negativa del trabajador de presentarse ante la oficina de Recursos Humanos, en fecha 04 de junio de 2009, acogiéndose a lo tipificado en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar la “Participación de Despido” de dicho trabajador ante el Juez de Estabilidad Laboral de la Jurisdicción.
Que, en fecha 28 de mayo de 2009 el trabajador solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 29 de mayo de 2009 se elaboró un cartel de notificación para su mandante, el cual consta con fecha de entrega 30 de junio de 2009; pero nunca recibido por su mandante. Que, si su poderdante tenía 02 días hábiles para comparecer al acto de contestación, como se explica que la empresa fuera notificada en fecha 30 de junio de 2009, y que mediante otro cartel de notificación de fecha 02 de julio de 2009, su mandante en esa misma fecha “supuestamente” fue notificada, lo cual es falso, y en el mismo se observa en su contenido, que se prevé que contaba con 08 días para formular sus alegatos para la defensa.
Que, es inconcebible e irrespetuoso que, en esa misma fecha 02 de julio de 2009 se elabore un Acta de inicio por no haber “acatado” su mandante la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo, iniciándose así, un procedimiento de sanción como presunta infractora en contra de su representada.
Que, en fecha 28 de septiembre de 2009 mediante oficio les hacen saber y le remiten copia de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 de fecha 29 de julio de 2009, la cual consta con fecha de entrega 01 de octubre de 2009. Que el procedimiento establecido fue totalmente escueto, brevísimo y sumario; no por ello, puede prescindirse de la aplicación del derecho en cuanto le sean aplicables, a fin de decidir la cuestión en conformidad con la verdad procesal administrativa y evitar, en lo posible, la mayor cantidad de poder discrecional que pueda hacerlo sospechoso de malicia, y consecuentemente capaz de infundir reservadas suspicacias.
Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a la carencia de notificación de su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión fundamentada en falso supuesto, al concluir que efectivamente dicho ciudadano estaba investido de fuero sindical, lo cual es totalmente falso, por el contrario dicho ciudadano no gozaba de inamovilidad alguna, ya que su salario está por encima de los tres salarios mínimos a que hace referencia el Decreto del Ejecutivo Nacional.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Cesar Enrique Ruiz C., actuando como Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, se pudo constatar que de las notificaciones efectuadas en el expediente administrativo, las mismas no cumplieron los requerimientos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta que el cartel de emplazamiento haya sido recibido por la empresa, a objeto de que la misma, como parte en el procedimiento administrativo incoado, pudiera ejercer su derecho a la defensa.
Que, la notificación debe estar revestida de formalidades esenciales cuyo cumplimiento es de orden público, por lo que la ausencia de ella no puede ser excusada ni es subsanable, por lo que no puede derivarse efecto alguno si no fue realizada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el consecuente derecho al debido proceso, previstos en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado con lugar.
III
DE LOS INFORMES DEL TERCERO INTERESADO
El abogado Raúl Medina, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVAREZ, tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de informes en los que señaló que, el proceso administrativo se llevó ajustado a las leyes, que su representado consignó junto con el acta de amparo, el correspondiente certificado renacimiento de su hija que para ese entonces estaba recién nacida, lo que corrobora el fuero paternal alegado, cuyo conocimiento correspondía a la Inspectoría del Trabajo.
Que en fecha 16 de mayo de 2009, se practicó medida preventiva de reincorporación al trabajo de su representado, momento en el cual el ciudadano Antonio Ascanio, en su carácter de Gerente General se negó a cumplir con la medida de manera tajante y sin motivación alguna, por lo que esta actuación contumaz verifica el hecho que para ese entonces la recurrente ya tenía conocimiento del caso en cuestión, por lo que se puede decir que a partir de esa fecha la recurrente estaba a derecho.
VI
MOTIVACION
Denuncia la apoderada judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, debido a la carencia de notificación de su mandante, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte el tercero interesado en la presente causa alega al respecto que, en fecha 16 de mayo de 2009, se practicó medida preventiva de reincorporación al trabajo de su representado, momento en el cual el ciudadano Antonio Ascanio, en su carácter de Gerente General se negó a cumplir con la medida de manera tajante y sin motivación alguna, por lo que esta actuación contumaz verifica el hecho que para ese entonces la recurrente ya tenía conocimiento del caso en cuestión, por lo que se puede decir que a partir de esa fecha la recurrente estaba a derecho. En este punto el Ministerio Público opina que, se pudo constatar que de las notificaciones efectuadas en el expediente administrativo, las mismas no cumplieron los requerimientos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no consta que el cartel de emplazamiento haya sido recibido por la empresa, a objeto de que la misma, como parte en el procedimiento administrativo incoado, pudiera ejercer su derecho a la defensa. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación de la empresa hoy recurrente, dejó constancia que el día 30 de junio de 2009 a las 10:45 a.m., se trasladó a la sede de la empresa PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., y que procedió a fijar cartel y a dejar copia del mismo en la secretaría (folio 14 del expediente administrativo), sin embargo, dicho funcionario no dejó constancia en ningún momento en el expediente administrativo de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel en la sede de la empresa recurrente (nombres, apellidos, cédula); sin que la Inspectoría del Trabajo y tampoco el trabajador reclamante, se percataran de tal fundamental omisión procedimental, infringiéndose los derechos de la recurrente, establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual es garantizadora de que el empleador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tenga de forma indubitable el conocimiento de que contra él se ha instaurado ese procedimiento y que el mismo fue admitido por el órgano administrativo del trabajo y se le emplaza a que comparezca al acto de contestación, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Al respecto ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2006, (caso EDWIN RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la empresa NAVIERA RASSI, C.A. NAVIARCA) lo siguiente:
“…que es deber del Alguacil, además de fijar el cartel de notificación, identificar a la persona que lo recibe, por ser este un requisito concurrente, tal y como así lo ha establecido la Sala reiteradamente entre ellos en fallo de fecha 22 de junio del año 2005, expediente N° 04-1381, tanto con la vigencia del régimen anterior como en el nuevo régimen procesal del trabajo…”
Igualmente la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en más reciente fecha (03 de abril de 2008), caso JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., dejo establecido:
“Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.
De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.”
Por lo que en virtud de lo antes razonado este Tribunal llega a la determinación de que la Providencia Administrativa violentó una norma de rango legal (artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a la vez necesariamente derivó en que se violentaran normas de rango constitucional a su vez, como la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, de la sociedad mercantil accionada en reenganche, lo que deriva este Juzgador del contenido que refleja el documento que cursa al folio 14 del expediente administrativo, esto es, la diligencia del Alguacil Administrativo mediante la cual deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa hoy recurrente y se entrevistó con una persona que poseía las siguientes características piel morena, cabello negro, delgado, estatura 1,75 metros, edad aproximada de 28 a 32 años, que vestía pantalón color azul marino y camisa azul claro, sin identificarlo con nombre, apellido y cédula, lo cual no crea certeza jurídica alguna y obliga a concluir que en ningún momento se le permitió a la empresa recurrente la defensa de sus derechos, por tal razón se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente igualmente que, la Inspectoría del Trabajo tomó una decisión fundamentada en falso supuesto, al concluir que efectivamente dicho ciudadano estaba investido de fuero sindical, lo cual es totalmente falso, por el contrario dicho ciudadano no gozaba de inamovilidad alguna, ya que su salario está por encima de los tres salarios mínimos a que hace referencia el Decreto del Ejecutivo Nacional. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, para el momento del aludido despido (27.05.2009), el salario mínimo alcanzaba la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs. F 879,15), y el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 6603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, que prórroga la inamovilidad laboral, establecía como excepción de la aplicación de dicho decreto quienes devengarán más de tres (03) salarios mínimos, es decir, que para la fecha del despido el ex trabajador estaría investido de inamovilidad laboral siempre y cuando devengara menos de, DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2637,45), ahora bien, de las documentales cursantes a los folios 29, 30 y 31 del expediente judicial, consistentes en recibos de pago del mes de abril de 2009, así como de la documental donde se dejó constancia que le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional, se puede evidenciar que el salario básico mensual del ex trabajador no superaba dicha suma, es más, al folio 31 se puede evidenciar que la empresa indica que el sueldo mensual promedio del reclamante en sede administrativa era de Bs. 2.464,06, monto éste inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral, razón por la cual resulta infundando el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Teresa Blanco, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVAREZ, contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 079-2009-01-01154, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 0431-2009 dictada en fecha 29 de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DANNY RAFAEL ROSSI ALVAREZ, contra la referida empresa, contenida en el expediente administrativo N° 079-2009-01-01154, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 20 de octubre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Exp N° 09-2643
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