REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MIGUELANGELO RAGONE MARTINEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER GALLARDO PEREZ Y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ.
ORGANISMO QUERELLADO: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: MILAGRO URDANETA CORDERO.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 02 de junio de 2009 el ciudadano Miguelangelo Ragone Martínez, titular de la cédula de identidad N° 13.750.416, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, Inpreabogado N° 48.398, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-05549 dictado el 16 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó la revocatoria del nombramiento del cargo de Archivólogo, adscrito a la Secretaría General de la SUDEBAN. Pide su reincorporación a un cargo igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos y demás compensaciones dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
El día 08 de junio de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras para que diese contestación a la misma. No hubo contestación.
En fecha 11 de mayo de 2010, en razón de la suspensión y posterior reincorporación al cargo de Juez de este Tribunal, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encuentre, previa notificación de las partes.
El 07 de julio de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, celebrada la misma, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales, se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que compareció al acto la parte querellada quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo cual hará dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, lo cual se hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Observa el Tribunal, como punto previo, que la querella fue admitida el día 08 de junio de 2009, concediéndole en dicho auto al Organismo querellado un lapso de quince (15) días hábiles para que se le tuviera como notificado, más quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 07 de agosto de 2008, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber citado al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dicho lapso venció el 22 de octubre de 2008 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Fondo:
En el acto recurrido el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le notifica al actor que de conformidad con los artículos 43 y 78 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha resuelto revocar el nombramiento N° SBIF-DSB-IO-GRH-08-1814 que se le hiciera el 26-12-2008, en el cual fue designado Archivólogo, adscrito a la Secretaría General de la SUDEBAN, en virtud de no haber superado el periodo de prueba al que se encontraba sujeto.
El apoderado judicial del actor impugna la decisión anterior alegando falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración tomó como base fáctica del acto de su revocatoria de nombramiento el hecho erróneo de que se encontraba sujeto a un periodo de prueba. Argumenta al efecto que su ingreso se produjo el 18 de septiembre de 2008 mediante un contrato simulado de prestación de servicios por tiempo determinado, pues en su caso -dice- se dan todas las circunstancias y condiciones para ser considerado como funcionario de carrera administrativa. Para resolver al respecto el Tribunal revisa las actas que conforman el presente expediente y constata que el ingreso del actor a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el cargo de Archivólogo operó por la vía del contrato, tal como se evidencia del contrato que riela a los folios 9 y 10.
Ahora bien, el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública, tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Publica señalan que éste ha de estar precedido del correspondiente concurso público, juramentación, periodo de prueba y ratificación del nombramiento, el no cumplimiento de estas exigencias constitucionales y legales, independientemente que cumpla con las actividades asignadas a un funcionario de carrera, obtengan los mismos beneficios de este, esté sujeto a las medidas disciplinarias prevista para ellos, no podrá considerárseles como funcionarios de carrera, tal como lo prevé los artículos 146 Constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tal previsión legal extinguió lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se había denominado el ingreso simulado a la carrera en la Administración Pública, por lo que hoy en día con fundamento en el artículo 146 Constitucional, 17 numeral 7, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es indispensable para que se le tenga a una persona natural como funcionario de carrera, el haber ingresado por concurso público y haber superado el período de prueba, el cual tendrá una duración de tres (3) meses. No obstante, mediante sentencia 1596 de fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de darle una protección a las personas que ingresaran a los cargos de carrera sin previo concurso estableció la figura del funcionario transitorio o provisorio pero sin darle el status de funcionario de carrera, previendo para ello de determinados requisitos, es así como dicho fallo establece:
“De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no.
Ahora bien, el criterio anterior tiene sus excepciones en los siguientes casos, esto es, a los siguientes supuestos no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Vista la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal infiere que la relación existente entre el actor y el Fondo querellado entre el 18 de septiembre de 2008 al 18 de diciembre del mismo año, era una relación laboral ordinaria, la cual se regía por las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo estipulado por las partes en el propio contrato, por lo que mal puede entonces el accionante argumentar que desde el primer momento de su ingreso lo hizo bajo la condición de funcionario de carrera, ya que como se indicara ut supra, durante el lapso comprendido entre el 18 de septiembre de 2008 al 18 de diciembre del mismo año, su relación fue netamente laboral y no funcionarial, de allí que el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial a que hace alusión el referido fallo, por tanto resulta infundada la denuncia de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.
Por lo que se refiere al alegato que hace la parte querellante referido a que en el contrato que le hizo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 18 de septiembre de 2008 se le sometió a un período de prueba como cualquier funcionario de la SUDEBAN, en el cual en su cláusula décima octava dispuso que, “’Los tres primeros meses de duración del presente contrato, serán imputable al período de prueba a que hace referencia el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’”, la cual -a su decir- es idéntica en su formulación y fines al período de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 del Estatuto Funcional de la SUDEBAN, de allí que en lugar de un contrato de servicios especiales, en realidad se trataba de real y pura relación funcionarial entre la SUDEBAN y uno de sus funcionarios. En tal sentido este Sentenciador estima oportuno precisar que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Período de prueba. Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.
Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.
Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.
Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquel”.
Así, de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia que hay ciertas características y condiciones que especialmente el Legislador ha querido otorgarle a este tipo de contrato de prueba, siendo lo más importante entre sus elementos, el término máximo de vigencia que está limitado a 90 días, tiempo establecido para que las partes puedan conocer todos los aspectos relativos al contrato de trabajo, sin embargo tiene una especial modalidad y es que cualquiera de las partes puede poner término a dicho contrato de trabajo a prueba, extinguiéndolo en forma voluntaria y sin necesidad de notificar previamente dicha decisión, haciéndolo siempre dentro del lapso o término de los 90 días establecidos, constituyendo esta característica una categoría de contrato precario, que la Ley regula, relajando los estándares y son de poca duración y estabilidad y no poseen los medios o recursos que si tienen otros contratos de trabajo regulados por la Ley, de allí que no es cierto que el querellante había superado el periodo de prueba establecido en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que ese periodo de prueba el cual -dice el querellante- fue previsto de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 18 de septiembre de 2008, lo fue solo cuando prestó servicios como contratado, tal como consta a los folios 9 y 10 del expediente judicial, de allí que sí se trató de un contrato de servicios especiales, y no de una relación funcionarial como erradamente es alegado por la parte querellante, y así se decide.
Desechado el punto anterior, pasa este Tribunal a analizar las pruebas presentadas en autos, y a tales efectos observa que, la apoderada judicial del Organismo querellado en fecha 15 de julio de 2010 presentó su segundo escrito de promoción de pruebas, y siendo que la audiencia preliminar se celebró el 07 de julio de 2010 y el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas comenzó el 08 de julio de 2010, culminando el 14 de julio de 2010, este Tribunal el 21 de julio de 2010 desechó la prueba presentada por extemporánea, por lo cual no se le da valor probatorio, y así se decide.
Igualmente observa este Tribunal que el acto administrativo Nº 09-1814 de fecha 26 de diciembre del 2008 por medio del cual se le notificó al querellante que el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras aprobó su nombramiento en el cargo de Archivólogo señalándole en el mismo que, “… de conformidad con el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras usted deberá cumplir con el periodo de prueba de noventa días continuos, durante el cual su supervisor inmediato evaluará su desempeño, de cuyo resultado queda sujeto su ingreso definitivo a la Institución”.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este Tribunal, verificar lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece lo siguiente:
“Salvo el personal designado para desempeñar cargos eventuales u ocasionales, todo funcionario que inicie su prestación de servicios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberá cumplir un período de prueba satisfactorio de noventa (90) días continuos contados a partir de su ingreso. Durante ese tiempo, el supervisor inmediato evaluará el desempeño del funcionario, quedando condicionando su ingreso definitivo al resultado de la evaluación correspondiente…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En ese sentido, nuestra jurisprudencia ha señalado que en el supuesto de producirse un resultado negativo al evaluar al funcionario, el órgano o ente de que se trate, actúa ajustada a derecho al separarlo de su cargo, toda vez que el mismo fue ejercido de forma provisional, por no haberse cumplido uno de los requisitos para permanecer en la Administración, es decir, haber superado dicho período de prueba. De la misma forma se ha señalado, que debe existir un instrumento de evaluación para ser aplicado a la persona y que el mismo debe ser notificado al funcionario, tanto de su aplicación como de los resultados, para poder determinar cuales son las fallas que produce su bajo rendimiento y evidenciar así que la persona efectivamente no aprobó el período de prueba, evaluación ésta que se realizará tomándose como fundamento los objetivos de desempeño individual que le fueron asignados al funcionario a evaluar, lo cual tiene como tramitación administrativa que debe estar suscrito por el supervisor evaluador y el funcionario evaluado, de manera pues, que al efectuarse la revocatoria del nombramiento de un funcionario con fundamento en el hecho de no haber superado el período probatorio, debe constar esa evaluación documentalmente y suscrita por los dos funcionarios intervinientes, esto es, el evaluador y el evaluado .
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que no consta en el expediente principal ni en el administrativo del recurrente, que a dicho ciudadano le hubiesen presentado algún instrumento de evaluación durante el citado período de prueba, a los fines de medir su capacidad y desarrollo en las labores propias del cargo. Tampoco cursan a los autos las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni el resultado de la aplicación de alguna evaluación o la notificación de las mismas, sólo se aprecia al folio 07 del expediente judicial el Oficio N° SBIF-DSB-IO-GRH-05549 del 16 de abril de 2009, mediante el cual se revocó al querellante del cargo de Archivólogo, sin haberse anexado al mismo los instrumentos de evaluación que permitan conocer o verificar las fallas o deficiencias que ameritaron la no ratificación de ese nombramiento, o expresarse en el mencionado oficio ninguna otra consideración. Ello, pese a que, la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, como antes se señaló, ningún elemento probatorio de tal situación, de manera que este Tribunal declara nulo el acto recurrido por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante y por haberse fundado en un falso supuesto, y así lo decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-05549 dictado en fecha 16 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ordena reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba como Archivólogo, adscrito a la Secretaría General de la SUDEBAN, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
Ahora bien, estima el Tribunal que resulta procedente la reincorporación del querellante, pero con la advertencia de que dicha reincorporación ha de efectuarse en el cargo de Archivólogo, pero con el aviso que la misma no ha de efectuarse en condición de funcionario de carrera sino en la condición de funcionario público provisional, ello con fundamento en la sentencia a que se hizo referencia en la parte motiva del presente fallo, es decir, la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano, por lo que el hoy querellante sólo podrá ser retirado bajo los supuestos previstos legalmente, pues habiendo concluido el periodo de prueba sin que la Administración haya cumplido con el trámite para la realización del mismo, ha de entenderse que éste fue superado, tal como lo prevé el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de los “demás compensaciones dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación” que solicita el actor, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Miguelangelo Ragone Martínez, asistido por el abogado Alexander Gallardo Pérez, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo N° SBIF-DSB-IO-GRH-05549 dictado en fecha 16 de abril de 2009 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia se ordena reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba como Archivólogo, adscrito a la Secretaría General de la SUDEBAN, pero con la advertencia de que dicha reincorporación ha de efectuarse en el cargo de Archivólogo, pero con el aviso que la misma no ha de efectuarse en condición de funcionario de carrera sino en la condición de funcionario público provisional, ello con fundamento en la sentencia a que se hizo referencia en la parte motiva del presente fallo, es decir, la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14-08-2008, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en el caso Oscar Alfonso Escalante Zambrano, por lo que el hoy querellante sólo podrá ser retirado bajo los supuestos previstos legalmente, pues habiendo concluido el periodo de prueba sin que la Administración haya cumplido con el trámite para la realización del mismo, ha de entenderse que éste fue superado, tal como lo prevé el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente deberá cancelársele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.
TERCERO: Por lo que se refiere al pago de los “demás compensaciones dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación” que solicita el actor, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación antes expuesta.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,
ALEXANDER RAMON QUEVEDO
En esta misma fecha 04 de octubre de 2010 siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
09-2495
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