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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: ALBERT DEL VALLE DERIZ VALLENILLA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO MIGUEL REYES S., PEDRO VICENTE RIVAS M. y JOSE HUMBERTO RINCON PARRA.
ADMINISTRACIÓN QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA: KARELY MARTINEZ BENÍTEZ.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 22 de enero de 2008 el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° 11.667.435, asistido por el abogado Hernán J. Trujillo Boada, Inpreabogado N° 56.096, interpuso por ante el Juzgado (Distribuidor) la presente querella con solicitud de amparo cautelar, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 25 de enero de 2008 ordenó a la parte actora consignar todos los documentos indispensables en los cuales fundamentaba la querella, lo cual hizo el día 31 de enero de 2008.
El 11 de febrero de 2008 este Tribunal admitió la querella sin revisar la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 13 de febrero de 2008 este Tribunal revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y al respecto observó que la misma no se encontraba presente, en consecuencia admitió la querella y ordenó conminar al Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para que diese contestación a la misma, igualmente se ordenó a dicho ente remitir el expediente administrativo del querellante, así mismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
El actor solicita la nulidad del acto contenido en el oficio N° 692-1107 dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura (E), mediante el cual se le notificó la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como “el pago de alimentación que recib(e) por medio del Cesta Ticket y otros que (le) correspondan”.
En fecha 15 de abril de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se advirtió a las partes que a partir de esa fecha se iniciaría el lapso de tres (03) días de despacho, a efectos de que éstas pudiesen ejercer el derecho consagrado en dicha norma.
El 05 de junio de 2008 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en la que el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados, hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de julio de 2008, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 25 de julio de 2008 se publicó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 29 de julio de 2008 se publicó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta. El 30 de julio de 2008 el abogado Pedro Vicente Rivas, Inpreabogado Nº 101.799, actuando como apoderado judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional. En fecha 03 de octubre de 2008 este Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a la cual correspondiera conociera de la referida apelación.
En fecha 08 de octubre de 2008 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de mayo de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta, declaró con lugar la misma, revocó la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2008 por este Juzgado Superior y ordenó pronunciarse sobre el mérito de la presente causa. El 07 de julio de 2010 se ordenó remitir el referido expediente a este Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2010 fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente. El 22 de julio de 2010 este Juzgado ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de continuar con el procedimiento.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 se fijó un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
MOTIVACION
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que el hoy querellante fue removido del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución Nº 692-1107 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, la cual fue notificada al actor en fecha 05 de noviembre de 2007.
Contra ese acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
El actor denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, al respecto alega que en ninguna de sus partes se lee las causas que motivaron dicho acto, lo que significa que ese acto administrativo no indica las causas o motivos que dieron origen al mismo, porque en ningún momento se le inició un procedimiento administrativo o procedimiento interno que pueda conllevar a sanciones de esa índole. Que dicha remoción no se corresponde con la naturaleza de su cargo, pues afirma que el mismo no es de libre nombramiento y remoción, ya que por ser un funcionario de carrera debió iniciarse un procedimiento interno de sanción, partiendo del supuesto que pudiera existir alguna causa o motivo para ello. Así mismo, afirma el actor que del acto administrativo de remoción no se evidencia que se haya iniciado algún procedimiento administrativo en su contra, lo cual asegura no sucedió en el presente caso, así como tampoco indica las causas de la remoción.
Alega que luego de su notificación de la remoción del cargo que venía desempeñando, ha venido recibiendo su pago de las quincenas correspondientes desde la recepción de dicha notificación, así como también recibió en el mes de diciembre los pagos correspondientes a los aguinaldos, es decir, el ente querellado no ha dejado de pagarle su sueldo y todos los emolumentos por lo que según sus propios dichos se le debe aplicar lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el presente caso debe aplicarse el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ha continuado laborando y recibiendo los pagos como contraprestación por sus servicios, por lo que afirma que no se ha roto la relación laboral.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza lo alegado por la parte actora, al respecto aduce que la inmotivación sólo es capaz de viciar de nulidad el acto administrativo cuando es absoluta, es decir, cuando existe ausencia total de las razones que motivaron a la Administración a dictar su decisión, y es en tal caso cuando puede producir violación del derecho a la defensa del administrado e invalidar dicho acto, por tanto no podría pretenderse la nulidad del acto administrativo si en el contenido del acto se exponen sucintamente las razones que llevaron al órgano a dictarlo y de los fundamentos legales pertinentes que permitan al administrado formarse criterio y conocer el objeto y fin de la decisión dictada en su contra.
Que el acto administrativo impugnado se encuentra plenamente motivado, dado que de él se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó el Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar la remoción del hoy recurrente. Que en el presente caso, se configuró la remoción de un funcionario al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como facultad discrecional de la máxima autoridad administrativa y gerencial que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que como tal por no constituir una medida sancionatoria, no requiere de la previa sustanciación del procedimiento administrativo previo ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en otro instrumento normativo.
En cuanto a la denuncia de violación del artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha representación niega que se haya configurado tal violación, por cuanto la parte actora hace valer los principios que informan el derecho del trabajo, sin expresar en modo lógico y coherente de qué modo tales principios han sido vulnerados por el organismo querellado, limitándose sólo a señalar que desde el momento de su notificación hasta la fecha que interpuso el presente recurso ha venido percibiendo el pago de su sueldo y la correspondiente bonificación de fin de año. En cuanto a la solicitud de pago de los sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir el querellante hasta su efectiva reincorporación, incluyendo el ticket de alimentación, señala dicha representación que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura nada debe al respecto, no obstante el hoy querellante después de notificado de su remoción percibió lo correspondiente a diferencia de aguinaldo, segunda quincena del mes de noviembre de 2007, bono de fin de año 2007, retroactivo por aumento de sueldo 2007, primera y segunda quincena de enero de 2008, alcanzando la suma de veintisiete millones ciento veinte mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 27.120.800,00), actualmente veintisiete mil ciento veinte bolívares con ochenta céntimos (BsF. 27.120,80) lo cual constituye un pago indebido que debe ser reintegrado por el querellante a la República.
Para decidir al respecto, observa este Tribunal que el actor alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el mismo no indica las causas o motivos que dieron origen al mismo, afirmando además que en ningún momento se le inició un procedimiento administrativo o procedimiento interno. En tal sentido, constata este Juzgado que la decisión del ciudadano Cándido Pérez Contreras actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura de remover del cargo de Analista Profesional II al querellante se basó, según el propio acto impugnado el cual riela en original a los folios 10, 11 y 12, y en copia certificada inserta desde el folio 150 al 155 del expediente judicial, en el “(…) ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 12, del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. En ese mismo sentido, estima quien aquí decide que el acto de remoción se limita a indicar que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010. Ahora bien, constata este Juzgador que el artículo citado establece las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, entre las cuales se encuentran las relativas a decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la magistratura y sus oficinas regionales en su numeral 9, y decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo que establezca la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al numeral 12 del citado artículo.
En este estado, es necesario destacar que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. De lo anterior se infiere que puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).
Ahora bien, en el caso de autos no se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, mediante el cual fue removido el hoy querellante, ya que no señala el presupuesto de hecho en el cual se encontraba el actor para ese momento que haya podido acarrear tal consecuencia, aunado al hecho que el artículo 15, numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, invocado en el acto impugnado se refiere a las atribuciones del Director Ejecutivo de la Magistratura, es decir las competencias que puede ejercer, y no al fundamento legal que permitió dicha actuación por parte de la Administración al remover al querellante, ya que en el mismo no se menciona cual fue la condición del actor tomada en cuenta para proceder a su remoción, esto es, si era un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, o si el funcionario se desempeñaba en un cargo de alto nivel o de confianza; adicionalmente de las actas que corren insertas al expediente judicial no existe documento alguno del cual pueda verificar este Tribunal cuáles eran las funciones que realizaba el querellante en el cargo que ocupaba, y así constatar la naturaleza del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.
Para ilustrar esto, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, adicionalmente el citado artículo prevé que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley. Por su parte, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, el retiro y la remoción. La primera como acto administrativo produce la ruptura o fin de la relación funcionarial entre el ente y la persona o funcionario público, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción, la otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por estar en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de éste, pero en su condición de funcionario de carrera deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública y ser incorporados al registro de elegibles, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Hecha la observación anterior, observa quien aquí decide que en el caso de autos, el querellante alega que era un funcionario de carrera, por lo que este Tribunal Superior procedió al análisis de las actas insertas en el expediente judicial, constatando que riela del folio 112 al 114 copia certificada de Memorandum Nº 6079 de fecha 19 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, dirigido a la Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contentivo de aprobación de creaciones, clasificaciones y ascensos de los cargos que se adscribieron a la estructura organizativa de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informando que a través de punto de cuenta Nº 2005-DGRH-2105 de fecha 09/12/2005 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó entre otros, el movimiento de personal correspondiente a la Clasificación del cargo de Técnico III (Grado 11), el cual se encontraba ocupado por el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.435, para el cargo de Analista Profesional II (Grado 14). Así mismo, consta al folio 116 del expediente judicial, copia certificada de Movimiento de Personal (Empleados) del 10 de enero de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, por medio del cual se aprobó la clasificación del cargo de Técnico III (Grado 11) desempeñado por el querellante, para el cargo de Analista Profesional II (Grado 14) adscrito a la Oficina de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Igualmente al folio 121 del expediente judicial corre inserta copia certificada del Memorandum Nº 0345-06/2006 de fecha 02 de junio de 2006, emanado de la Oficina de Desarrollo Informático, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, mediante el cual notifican que el hoy actor ejercería el cargo de Director de Línea encargado (Dirección de Soporte Técnico) a partir del 01 de junio de 2006. Al folio 124 del referido expediente riela copia certificada de la Resolución Nº 85 dictada en fecha 15 de agosto de 2006 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante la cual se designó al ciudadano Albert Del Valle Deriz Vallenilla como Director de Servicios (Encargado), adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, al folio 139 riela copia certificada de la Resolución Nº 29 de fecha 30 de abril de 2007 mediante la cual el Director Ejecutivo de la Magistratura resolvió el cese de las funciones del hoy querellante como Director de Servicios adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la magistratura. Seguidamente al folio 141 corre inserta copia certificada de la certificación de cargos correspondiente al desempeño del ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se dejó constancia de que el nombrado ciudadano se desempeñó en el cargo de Técnico III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2005, posteriormente se desempeñó en el cargo de Analista Profesional II adscrito a la misma Oficina de Desarrollo Informático desde el 16 de diciembre de 2005 siendo éste su último cargo desempeñado, además se especificó que entre otras designaciones se desempeñó como Director de Servicios (Encargado) adscrito a la misma oficina desde el 15 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2007.
Ahora bien, observa quien aquí decide que del folio 10 al 12 del expediente judicial riela original del acto impugnado, (del folio 150 al 155 corre inserta copia certificada), Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático y su respectiva notificación, en la cual se observa que se procedió a remover al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, no constando en autos acto de retiro alguno, el cual esta obligada la Administración a emitir a fin de extinguir la relación funcionarial, pudiendo en algunos casos en un mismo acto remover y retirar al funcionario, lo cual no es el presente caso; tampoco se observa de los documentos que rielan a los autos que el actor haya sido colocado en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, en caso de que haya sido considerado un funcionario de carrera, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concatenado con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas al expediente no se evidencia Resolución alguna por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, haya impartido instrucciones al Director Ejecutivo de la Magistratura con el objeto de remover al querellante, así como tampoco se deriva de los autos que el actor haya sido sometido a un proceso de evaluación institucional cuyo resultado haya justificado la remoción de su cargo, por lo que este Juzgado debe forzosamente concluir que, en el caso de autos, el actor no podía ser removido con fundamento en las atribuciones que tenía conferidas el Director Ejecutivo de la Magistratura en el Artículo 15, Numerales 9 y 12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente artículo 77 numerales 9 y 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010.
En este estado, siendo que en el presente caso, se omitió darle sustentación fáctica y jurídica al acto administrativo de remoción, lo que en pocas palabras comporta que carece de la motivación que lo sustente, este Juzgador considera que la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, para ese entonces el ciudadano Cándido Pérez Contreras, en la que se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, hoy querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adolece del vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, no deja de observar este juzgador que efectivamente era una obligación de la Administración al dictar la Resolución impugnada motivar dicho acto administrativo, pues tal como afirma Hildegard Rondón de Sansó “la motivación es la exteriorización del motivo o causa del acto administrativo, esto es, las razones manifestadas para que sean de conocimiento de todos sus destinatarios del fin que se busca a través del mismo” (Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos. 2006-367), además en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige de manera expresa en su artículo 9, la obligatoriedad de la motivación en los actos administrativos de carácter particular como requisito indispensable, esto es, hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto administrativo. En el caso de autos, no se evidencia ni de Resolución impugnada, ni de ningún otro documento inserto en el expediente judicial, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya tomado en consideración la condición del cargo desempeñado por el hoy querellante, es decir si dicho cargo era de carrera o de libre nombramiento y remoción, y si era de libre nombramiento y remoción si fue calificado como un funcionario de alto nivel o de confianza, lo cual debió tomar en consideración la Administración recurrida para dictar la Resolución impugnada, actividad ésta que no puede suplir, convalidar o subsanar este Juzgado Superior, pues en la Resolución impugnada debió indicar los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarla, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración. En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 803 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2010, caso: Gil Mary Castellano Cadiz, en la que se solicitó la revisión de la sentencia N° 2007-01735 del 17 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) En este contexto, aprecia la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustituyó en la administración y motivó sobrevenidamente el acto administrativo de remoción, para así -a pesar de que estimó que el Ministerio del Interior y Justicia al fundamentar el acto administrativo recurrido incurrió “en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad de Estado”- mantener la validez de dicho acto administrativo, pues al haberse desestimado el fundamento que sirvió para determinar que el cargo de Vigilante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello conllevó indefectiblemente a la nulidad del acto administrativo, lo cual imposibilita mantener la validez del acto en virtud de la aplicación del principio de conservación de los actos, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, pp. 43 y 47).
Por ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aportar un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas por la recurrente eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no conservó -definido por la Real Academia Española como mantener algo o cuidar de su permanencia- el acto, si no que suplió a la Administración y “dictó” un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo.
Así, que la asunción del criterio sostenido por la Corte, implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, “Validez y Eficacia de los actos Administrativos”, Marcial Pons, p.p 199-260).
En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.
De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales.
Así las cosas, considera la Sala que la argumentación expresada en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo representa una motivación sobrevenida, para subsanar en sede judicial, el vicio del acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo a la querellante, pues como se apuntó, éste quedó nulo al desestimarse el fundamento jurídico que sirvió al órgano querellado para determinar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a un cargo de confianza.”
Atendiendo al criterio parcialmente transcrito, quien aquí decide considera que efectivamente en el presente caso este Tribunal no puede convalidar o subsanar la Resolución impugnada, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictarla, ya que ello implicaría la subsanación por parte de éste Órgano Jurisdiccional de los vicios que adolezca el acto administrativo recurrido, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia. En virtud del razonamiento anterior, debe este Tribunal declarar forzosamente la nulidad absoluta de la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, hoy querellante del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide.
Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Juzgado conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Respecto a la solicitud del querellante en cuanto al pago de “…alimentación que recib(e) por medio del Cesta Ticket y otros que (le) correspondan”, este Tribunal Superior observa que el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece con toda claridad, que el aludido beneficio será otorgado por cada jornada de trabajo y no podrá considerarse parte integral del salario devengado, es decir, que la nombrada Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada, por tanto se niega tal pedimento. Así mismo, estima este Juzgador que las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, deben ser precisadas y detalladas por el actor con la mayor claridad posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, sean adeudadas al funcionario público. En consecuencia, para que el Tribunal en la sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en su querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. De allí que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar el pedimento realizado por el querellante por ser tal pretensión genérica e indeterminada, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, titular de la cédula de identidad N° 11.667.435, asistido por el abogado Hernán J. Trujillo Boada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 132 dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en la que se removió al ciudadano Albert del Valle Deriz Vallenilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.435 del cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Analista Profesional II, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha en que fue removido de su cargo hasta la de su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal
CUARTO: Se niega la solicitud relativa al pago de cesta ticket y otros pagos que le correspondan al querellante por la motivación expuesta en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
En esta misma fecha cinco (05) de octubre de 2010, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO
Exp. 08-2133
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