REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2006-000051

I
Se inició el presente juicio por demanda de daños y perjuicios propuesta por el ciudadano Alberto Ginez Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.013, por intermedio de su apoderada, ciudadana Edita Deyanira Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, contra C.A., Central Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29-10-2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A, presentada el 19-10-2006, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 21-10-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana NURIMA CALDERA, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, ordenándose librar compulsa, previo suministro de los fotostatos por parte del accionante, siendo librada la misma el 5-12-2006.
NO habiendo sido posible la citación personal del representante de la accionada se acordó la misma por correo certificado, agregándose las resultas el 23-7-2007, compareciendo el ciudadano Alejandro Bouquet Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.468 en fecha 13-8-2007, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la representación de la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas, procediendo la parte actora a contestar la demanda. Ulteriormente ambas partes promovieron pruebas, agregándose, admitiéndose y evacuándose en su oportunidad.
En fecha 11-7-2008, encontrándose la causa en estado de sentencia, este tribunal estableció que encontrándose la causa en estado de decidir las cuestiones previas, toda vez que por una parte la subsanación del defecto de forma se hizo de manera extemporánea y la prejudicialidad no es susceptible de ser subsanada sino que ha de ser decidida por el juez, procedió la parte demandada a contestar el fondo de la demanda y ambas a promover pruebas, por lo que en aras de resguardar el principio del debido proceso declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 5-10-2007 fecha en que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y determinó que se procedería a decidir las cuestiones previas, dictando la decisión correspondiente el 12-12-2008, declarando sin lugar las cuestiones previas, ordenando la notificación de las partes, dándose por notificado el apoderado de la demandada el 16-9-2009, librándose boleta de notificación a la parte actora el 17 del señalado mes y año, requiriendo el apoderado de la accionada el 29-9-2010 se declare la perención de la instancia.
II
Establecido así un resumen de las actuaciones acontecidas en el presente juicio, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el día 17-9-2009, fecha en que se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de hacer de su conocimiento de la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas, hasta el 23 de septiembre del presente año, fecha en que el apoderado de la parte demandada pidió se declarase la perención de la instancia, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que ninguno de los intervinientes en el presente juicio haya efectuado actuación alguna, por lo que han incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano AGUSTÍN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, contra CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-10-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria.
Exp. 43.714
AH11-V-2006-000051