REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2006-000205
PARTE ACTORA: DINORA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.058.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. SOSA FONTAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ENRIQUETA PACHECO ROJAS de MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 1.880.021.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: GUIDO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana Dinora González contra la ciudadana Claudia Pacheco, correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, luego del proceso de distribución, admitiéndose en fecha 17-4-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha oficios al CNE y ONIDEX a fin de que informasen respecto al último domicilio de la accionada, y el 27-4-2006 compulsa, agregándose el 25-5-2006 oficio proveniente del CNE en el que se indica como dirección el sector San Ruperto, casa s/n, Parroquia La Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 9-1-2007 el alguacil dejó constancia que se trasladó a la parroquia La Pastora, entre las esquinas de San Antonio a Santa Isabel, Nº 34, catastro Nº 07-04-11-36 a fin de citar a la demandada, siendo informado por un individuo de nombre Ernesto Gutiérrez que dicha ciudadana se encontraba de viaje. Posteriormente, previa solicitud del apoderado actor, se acordó la citación por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que compareciera a darse por citada se le nombró defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Guido Mejía, quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en el lapso legal previsto para ello.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, quien promovió documentales y testimoniales, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, comisionándose a un tribunal de municipio de esta circunscripción a los fines de la evacuación de los testigos, agregándose las resultas de tales pruebas en fecha 12-12-2008, oportunidad a partir de la cual (exclusive) debían dejarse transcurrir los 12 días de despacho restantes para la evacuación de las pruebas, conforme lo dispuesto en el artículo 400 del Código Adjetivo, lapso que venció el 6-7-2009, aperturándose a partir del día inmediato siguiente (7-7-2009) el término de 15 días para la presentación de informes, sin que el 28-7-2009 (15º día de despacho) ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. El 18-6-2009 el apoderado actor consignó datos filiatorios de la demandada.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Señala el apoderado actor en su libelo, que su mandante, en fecha 4-2-2004, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, bajo el Nº 67, Tomo 5, celebró con la ciudadana CLAUDIA PACHECO, representada por su apoderado, ciudadano IVAN CUARTAS MARTÍNEZ, contrato a través del cual ésta se comprometía a venderle un inmueble de su propiedad distinguido con el número de catastro 07-04-11-36, situado en la calle norte 18, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital; que se pactó para la venta un plazo de 30 días calendarios a contar a partir de la fecha en que el SENIAT expidiese la solvencia de la sucesión; que el precio fue pactado en Bs. 23.000,00 de los cuales entregó Bs. 5.000,00; que transcurrió el tiempo sin que se materializara la venta indicándole el apoderado de la demandada que debían esperar; que no se logró más comunicación con el representante de la demandada teniendo conocimiento que éste se encontraba en grave estado de salud; que un hijo de la demandada, de nombre CARLOS MORALES les informó que desconocía las diligencias que realizaba el abogado Iván Cuartas, indicándole posteriormente al apoderado de la actora, ciudadano José González, que su madre consideraba muy bajo el precio de venta del inmueble y aspiraban un monto superior, quienes pidieron posteriormente Bs. 10.000,00 a cuenta del precio pactado, indicando la actora la posibilidad de entregar una cantidad menor; que tal situación ha creado inquietud en su representada quien ocupa el inmueble desde la fecha de la negociación, quien además ha hecho reparaciones por el orden de los Bs. 18.000,00 dado el estado deplorable en que se encontraba el inmueble; que a causa del tiempo transcurrido sin que se materialice la venta, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil demanda a la ciudadana CLAUDIA PACHECO ROJS DE MORALES, para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en la venta del inmueble por la suma pactada de Bs. 23.000,00, previa consignación del saldo de Bs. 18.000,00 y caso de no cumplir la demandada con ello la sentencia a dictarse haga las veces de título de propiedad. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; copia del contrato de opción de compra venta; copia de poder otorgado por la demandada; y, copia del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se acciona.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El defensor ad litem en la oportunidad de contestar la demanda pidió como punto previo la reposición de la causa al estado de que se solicite a la ONIDEX el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada. Aduce la violación de normas atinentes a la citación, señalando que el alguacil se traslado a practicar la misma en la dirección del inmueble objeto de venta el cual es ocupado por la demandada. Advierte que no constan en autos resultas de la solicitud que se hiciera a la Onidex, constando sólo el oficio del CNE, organismo que señaló una dirección en la parroquia La Pastora, cuya dirección de tratarse del inmueble objeto del contrato, en algún momento fue domicilio de la demandada al ser la propietaria de dicho bien. Seguidamente niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LAS PRUEBAS
En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer documentales y promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON GRANADOS, JENNI ESTRELLA BUSTAMANTE, ZAIDA GRANADOS, GLORIA MARZQUEZ y GLORIA REYES, siendo evacuados los tres primeros ante el comisionado.
El apoderado actor consignó datos filiatorios de la demandada.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa esta sentenciadora:
P U N T O P R E V I O
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN HECHA POR
EL DEFENSOR
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor judicial pidió la reposición de la causa al estado de que se solicite a la ONIDEX el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada. Aduce la violación de normas atinentes a la citación, señalando que el alguacil se traslado a practicar la misma en la dirección del inmueble objeto de venta el cual es ocupado por la demandada. Advierte que no constan en autos resultas de la solicitud que se hiciera a la Onidex, constando sólo el oficio del CNE, organismo que señaló una dirección en la parroquia La Pastora, cuya dirección de tratarse del inmueble objeto del contrato, en algún momento fue domicilio de la demandada al ser la propietaria de dicho bien.
Observa esta sentenciadora que en el escrito libelar la accionante manifiesta ocupar el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento demanda, distinguido con el número de catastro 07-04-11-36, situado en la calle norte 18, parroquia La Pastora, municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo pidió se oficiase a la ONIDEX y al CNE puesto que desconoce la dirección de la demandada, librando este juzgado oficios a tales organismos en fecha 17-4-2006, recibiéndose respuesta sólo del CNE, hincando como dirección de la accionada “Sector San Ruperto, casa s/N, parroquia La Pastora, municipio Libertador, Distrito Capital”. Sin poder determinarse dada la ambigüedad de tal dirección si la misma coincide o no con la del inmueble propiedad de la demandada cuya venta pactara con la actora, el alguacil se trasladó a un inmueble ubicado entre las esquinas de San Antonio a Santa Isabel, Nº 34, “catastro 07-04-11-36”, nomenclatura que coincide en todas sus partes con el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo que permite concluir que en esa vivienda no habita la accionada puesto que tal casa es ocupada por la actora desde febrero del año 2004, oportunidad en que se suscribió el contrato de promesa de venta, de acuerdo a las propias afirmaciones de la actora. Por tanto con tal actuación realizada por al alguacil, no puede considerarse agotada la citación personal de la demandada. Así se precisa.
Aunado a ello, no constando en autos resultas del oficio enviado a la ONIDEX en el que se requería información respecto del último domicilio de la demandada, se procedió, -previa solicitud del apoderado actor- a acordar la citación por carteles, procediéndose a fijar cartel en el tantas veces señalado inmueble (ocupado por la demandante). Así se precisa.
Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo el artículo 206 eiusdem prevé:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Igualmente establece el artículo 211 ibidem:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 215 supra transcrito, es evidencia que la citación de la parte demandada es un requisito indispensable a los fines de la validez del juicio y siendo que en el presente caso la citación de la accionada fue tramitada en el inmueble ocupado por la actora, sin que consten las resultas del oficio dirigido a la ONIDEX, para el trámite de su citación personal, habiéndose ordenado la citación por carteles sin que se agotase tal requisitos, resulta evidente que se violaron los principios consagrados en nuestra Constitución respecto al debido proceso y al derecho de la defensa, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 21-2-2007, (inclusive) fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la accionada, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remitido el 17-4-2006. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio desde el día 21-2-2007, (inclusive) fecha en la cual se acordó la citación por carteles de la demandada, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de ésta, debiendo previamente librarse oficio al SAIME a fin de ratificar el oficio que le fuera remitido el 17-4-2006.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a la parte actora, en el domicilio procesal constituido en autos, (vto folio 3 del libelo de demanda), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 251 eiusdem.
Dado el carácter repositorio del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2006-000205.
Exp. 42.984.