REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: ALDO DE SACTIS y ROSALBA ULLOA de DE SANCTIS, argentino el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 895.816 y V- 4.768.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Matheus, Wagner Ulloa, María Milagros Cadenas, José Ignacio Felice, Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.214, 9.853, 28.715, 9.044, 20.316 y 54.453, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOMARA ESTRELLA DI MATTIA, HUMBERTO TROCONIS y PEDRO BERRISBEITIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.133.879, 4.355.90 y 4.157.909, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Miguel Otero A., Federico Carmona G., Armando Carmona G. y Laura Provenzano R, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 18.394, 18.344, 22.658 y 55.533, respectivamente, (Sólo de los codemandados Pedro Berrisbeitia y Humberto Troconis).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE N° AH11-V-1997-000014/33154
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados Azael Socorro Morales y José Ignacio Felice, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Aldo De Sanctus Raso y Ana Rosalía Ulloa de De Sanctis, en contra de los ciudadanos Giomara Estrella Di Mattia en su carácter de arquitecto proyectista de la obra, Humberto José Troconis y Pedro Mauricio Berrisbeitia, en su carácter de gerentes, supervisores e inspectores del proyecto y de la construcción de la obra, identificados al inicio del presente fallo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS.
Alega la parte actora que son propietarios de una parcela ubicada en la Urbanización Las Marías, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que a los fines de construir la vivienda principal, conforme al estudio geológico de suelos previamente verificado se hacía necesaria la construcción de un muro de contención en uno de los linderos de la parcela para estabilizar el talud existente y proporcionar la seguridad requerida, tanto para la vivienda a construir como para las ya existentes en las zonas aledañas, para lo cual contrataron los servicios de los ingenieros para el proyecto, cálculo estructural, gerencia, supervisón e inspección de la obra consistente en la construcción del muro de contención; que vicios en la construcción, errores del proyecto y cálculos estructurales ocasionaron el socavamiento, volcamiento y fractura del mismo. Por tales razones demandan la resolución del contrato suscrito en fecha 15 de junio de 1.995 y el pago de daños y perjuicios.
Consignados los recaudos, por auto de fecha 09 de mayo de 1.997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, emplazándose a los demandados a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se hiciera, a los fines de dar contestación a la demanda, librándose las compulsas el 13/06/1997.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 1.998, el alguacil encargado de realizar las citaciones de los demandados, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la codemandada Giomara Estrella Di Mattia Leiva, así como la imposibilidad de agotar la citación del resto de los codemandados, para lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 1.998 acordó la misma por carteles.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 1988, la representación judicial de la parte actora recusó a la Juez de la causa, correspondiéndole previa distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándole entrada y avocándose al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 25 de enero de 1.999.
En fecha 07/07/1.999, la Secretaria deja constancia de haber efectuado la fijación del cartel de citación.
En fecha 29 de noviembre de 1.999, la abogada Laura Provenzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.533, consignó instrumento poder y se da por citada en nombre de los ciudadanos Pedro Mauricio Berrisbeitia Menda y Humberto José Troconis, consignando a través de escrito de fecha 18/01/2000, escrito de cuestiones previas, en el cual como punto previo, solicitó fuera declarada perimida la instancia.
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, este Tribunal declaró perimida la instancia, contra cuya decisión la representación judicial de la parte actora apeló, siendo oída la misma en ambos efectos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, declaró con lugar la apelación, improcedente la perención de la instancia y como consecuencia de ello ordenó a este Tribunal decidir sobre el alegato previo de perención de instancia –exarticulo 267.1 C.P.C- y sobre las cuestiones previas, en caso de que lo primero no procediera.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Superioridad en la referida sentencia hace las siguientes consideraciones:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, decisión aplicable ratione temporal dada la fecha en que se incoó el juicio y se alego tal defensa, expediente Nº 95-0363, S. Nº 575 estableció que:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que esta obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”
Aplicando este tribunal el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, al verificarse de autos – como se señaló- que la demanda fue admitida el 09 de mayo de 1997, tiempo en el cual el criterio aplicable a los fines de decretar la perención de la instancia conforme lo dispone el artículo 267 Ord. 1° del Código de Procedimiento Civil, era el que la parte actora debía para todo hecho de índole impulsivo cumplir con el lapso de treinta días, pues si aún cumpliendo con alguna de las cargas impuestas a los fines de impulsar la citación del o de los demandados abandonaba el íter procesal y no realizaba el acto inmediato siguiente sucesivo al que estaba obligado, operaría en su contra la perención; y, comoquiera que la parte accionante cumplió oportunamente con la carga impuesta de cancelar los derechos arancelarios, así como consignar copia del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma dentro del plazo de 30 días establecidos por la norma rectora, toda vez que lo realizó el 19 de mayo de 1.997, es imperioso concluir que las actuaciones subsiguientes a los fines de agotar la citación personal de los demandados correspondían única y exclusivamente al Tribunal, por ende no se debe dar por entendido que la parte actora perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, sancionar a la parte actora por la inactividad del Tribunal declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Así se establece.
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que la parte actora efectuó los actos de procedimiento que le correspondían dirigidos a impulsar la citación personal de los accionados dentro del lapso fijado por el legislador, de manera tal que no incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) del Código Adjetivo, siendo entonces impretermitible declarar improcedente la perención breve alegada como punto previo por la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Humberto José Troconis y Pedro Mauricio Berrisbeitia. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de los codemandados por haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.
Siendo improcedente la perención prevista en ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 340 eiusdem, opuestas por la representación de los codemandados, conforme lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
Opone la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Pedro Berrizbeitia y Humberto José Troconis, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte accionante incumplió lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 340 eiusdem al omitir la denominación completa del tribunal ante quien presenta la demanda, puesto que, a su decir, la parte actora se limitó a señalar que el Juzgado ante el cual se propone la demanda es un Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, omitiendo la materia de tránsito.
Igualmente, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de demanda no se cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por cuanto según lo argüido por ésta, en el objeto de la pretensión o petitum, específicamente en el numeral primero, no se determina al mismo con precisión, toda vez que la parte actora señala “…demandamos solidariamente a los ciudadanos … para que paguen a nuestros representados, o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL mandantes a raíz del derrumbe y fractura del muro de contención en gastos de emergencia CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 1.295.456,00)”.
Establecido así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Tribunal observa:
En lo atinente a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incumplimiento de lo exigido en el numeral 1° del artículo 340 eiusdem, precisa esta Juzgadora que luego de una lectura del libelo de demanda se infiere que se trata de una demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios originados por una relación jurídica de índole meramente civil, cuyo conocimiento por la materia le corresponde a los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en este caso particular de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que lo aducido por la representación judicial de los codemandados, referente a la omisión de la materia Tránsito en el encabezado de la demanda pueda tenerse como un defecto de forma de la demanda y menos aún que tal omisión sea objeto de subsanación alguna por parte de la accionante, toda vez que al haberse planteado la demanda en lo términos expresados por la actora en su escrito libelar no deja lugar a dudas que el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En tal sentido al haberse propuesto la demanda ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, considera quien suscribe se ha dado cumplimiento al requisito de forma previsto en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados. Así se precisa.
Respecto de la cuestión previa opuesta por los codemandados con fundamento en lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constata este Tribunal que del examen del libelo de la demanda se concluye que la reclamación de la parte actora está dirigida a obtener que los demandados paguen una cantidades dinerarias producto, de supuestas responsabilidades contractuales, tal y como lo expresó en el capítulo IV denominado “PETITUM” en el cual discriminó los montos en que estimó la demanda, los cuales a decir de los codemandados en el punto denominado “PRIMERO”, no se determina con precisión la suma, toda vez que indican la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL mandantes a raíz del derrumbe y fractura del muro de contención en gastos de emergencia CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 1.295.456,00)”, lo cual a criterio de quien suscribe resulta de una interpolarización producto de un error de trascripción, siendo evidente que la actora pretende que la cantidad a ser cancelada sea UN MILLÓN DOCSIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.295.456,00), lo cual se verifica de una simple operación aritmética tomando como datos lo señalado por la actora en el libelo de demanda en el mismo punto (f 7 pieza N° 1), donde discrimina el referido monto en dos cantidades, a decir, Bs. 655.456,00 en materiales y tuberías provisionales de drenaje según facturas anexas”; y, Bs. 640.000,00, cancelados al señor Rubén Figueroa mediante cheques Nros. 144657 y 144661 por Bs. 300.000,00 y 340.000,00, respectivamente. Así se establece.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que lo aducido por la representación judicial de los codemandados para sustentar la oposición de la cuestión previa planteada carece de fundamento jurídico, toda vez que la actora en su escrito de demanda, si bien es cierto producto de un error de transcripción inserta una oración al momento de expresar una cantidad, no es menos cierto que deja de forma expresa que su pretensión está dirigida a la satisfacción de obligaciones de tipo pecuniarias, que de la lectura íntegra del escrito libelar se verifica que el planteamiento expuesto por la accionante en su escrito es claro y preciso, de manera que los demandados estén en conocimiento de lo pretendido por éste, por tanto al estar en presencia de un error de forma lo cual es subsumible en una formalidad no esencial, se concluye que el libelo cumple lo exigido en el numeral invocado como infringido, en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados. Así se precisa.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la representación judicial de los codemandados por haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas por la parte codemandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por haber incumplido el actor lo prevenido en los numerales 1° y 4° del artículo 340 eiusdem.
Se condena al pago de costas a los codemandados ciudadanos Humberto Troconis y Pedro Berrisbeitía por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 14/10/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las : . . .
La Secretaria.
AH11-V-1997-000014/33154
Daniel