REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-X-2010-000068
Visto el escrito presentado por los abogados Jesús Francisco Domínguez Sierraalta y David José González Sanchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.724.570 y 4.265.900 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo los números 69.025 y 59.514 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, mediante el cual estiman e intiman sus honorarios profesionales, causados en el juicio de PARTICION seguido por la ciudadana Cándida Mónica Soares Goncalves contra el ciudadano José Gabriel Barros, en el cual los abogados prenombrados fueron apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad o no hace las siguiente precisiones:
Según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala… en el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas del Tribunal)
En aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, observa este Tribunal:
Pretenden los intimantes, que la parte demandada, cancele sus honorarios profesionales correspondientes al juicio que por divorcio 185-A siguieron los ciudadanos Cándida Mónica Soares Goncalves y José Gabriel Barros, donde actuaron como apoderados judiciales, causa que se encuentra concluida como se evidencia de la sentencia definitiva y firme, de fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 10 al 14 del cuaderno principal de esta causa y cuya actuación fue estimada en diez mil Bolívares (Bs.10.000,00), como se constata de la relación efectuada por tales abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.025 y 59.514 respectivamente. Asimismo, pretenden el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, tal y como se evidencia, de la relación de actuaciones estimadas por los intimantes, específicamente las identificadas en los renglones contenidos en los folios 2 y su vuelto y 3, del escrito libelar. En este sentido, es necesario analizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que estable:
“…Con respecto a lo denunciado, la Sala advierte que, en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar…” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que la pretensión de los demandantes está orientada a que la parte accionada le cancele los honorarios profesionales generados de una demanda que actualmente se encuentra concluida, la cual según el criterio jurisprudencial transcrito supra, los honorarios causados en dicho juicio han de tramitarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Así se establece.
Asimismo, pretenden el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales, las cuales se tramitan por procedimientos totalmente incompatibles, lo que conlleva forzosamente a su inadmisibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Articulo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (02) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”(Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En tal razón este Tribunal, aplicando este Tribunal la sentencia supra transcrita y el artículo invocado, debe impretermitiblemente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declarar INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados Jesús francisco Domínguez Sierraalta y David José Sánchez, contra la ciudadana Candida Mónica Soares Goncalvez, identificados al inicio de este fallo.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de octubre del año 2010.
La Juez
Dra. Maria Rosa Martinez La Secretaria
Norka Cobis Ramirez
En esta misma fecha 15 de octubre del año 2010, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
AH11-X-2010-00068/ Andrés
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