REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2008-000071
PARTE DEMANDANTE: YAMILE COROMOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.O82.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA BEATRIZ MOJICA y MANUEL ANTONIO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 89.364 y 32.687 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL JAIMES CARTAGENA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.388.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30-1-2008, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 21-4-2008, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación del demandado para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse a las 11:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, ordenándose librar compulsa a fin de que se practique la citación del demandado.
Citado el demandado y notificado el Ministerio Público se celebraron los dos actos conciliatorios, insistiendo la actora en la demanda al momento de llevarse a cabo tales actos. En la oportunidad de materializarse el acto de contestación a la demanda, compareció la ciudadana Yamilé Coromoto Rojas, quien ratificó lo manifestado en los dos actos conciliatorios e insistió en la acción.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, librándose comisión al distribuidor de municipio para la evacuación de testimoniales, agregándose las resultas en fecha 14-6-2010, debiendo dejarse transcurrir los días de despacho pendientes del lapso de evacuación de pruebas conforme lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó informes.
II
Estando el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, ciudadana Yamilé Coromoto Rojas, fundamenta su acción, -entre otras cosas- sobre la base de los siguientes argumentos:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Manuel Jaímes Cartagena, en fecha 11-1-1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, fijando su último domicilio conyugal en la calle 19 de abril urbanización El Valle de esta ciudad; que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre Carlos Manuel, mayor de edad; que en el año 1991 se separaron y fijaron residencias separadas, debido a que surgieron desavenencias manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha; que su cónyuge le decía cosas con el ánimo de ofenderla y desacreditarla así como menospreciarla en presencia de su hijo, lo que hicieron la vida en común imposible, todo lo cual se subsume en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Acompaña a la demanda acta de matrimonio; partida de nacimiento; y fotocopias de las cédulas de identidad.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El demandado no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MARTHA ELENA ESCALONA LUNA, CARMEN ALICIA MÁRQUEZ VÁSQUEZ y ARGELIA MAGALY DOMINGUEZ BLANCO, rindiendo declaración ante el Juzgado comisionado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
Cursa al folio 4 del expediente, acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a la que se le atribuye pleno valor probatorio de la que se evidencia el vínculo matrimonial que une a las partes intervinientes en este juicio cuya disolución pretende la accionante.
La ciudadana Yamilé Coromoto Rojas pretende la disolución del vínculo matrimonial indicando que su cónyuge incurrió en las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. El demandado, a pesar de no haber comparecido en la oportunidad de contestar la demanda, tales hechos se tienen como contradichos, correspondiendo a la accionante probar las causales de divorcio invocadas, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Para probar tales causales la actora promovió las testimoniales de las ciudadanas MARTHA ESCALONA, CARMEN MARQUEZ y ARGELIA DOMINGUEZ, quienes rindieron declaración ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Observa esta sentenciadora que las referidas testigos sólo se limitan a contestar si me consta a las preguntas que les son formuladas sin dar ningún tipo de explicación a los planteamientos, por tanto de sus respuestas sólo puede inferirse el abandono ocurrido el día 15 de marzo del año 1991 luego de producirse una fuerte discusión entre los cónyuges litigantes. Por tanto sólo ha quedado demostrado el abandono por parte del ciudadano CARLOS MANUEL JAIMES, quien en la referida fecha, tomó sus pertenencias y abandonó el hogar conyugal, no regresando hasta la fecha, más no la injuria aducida por la ciudadana Yamile Coromoto Rojas, la cual no ha sido demostrada en qué consistió y menos aun los supuestos problemas psicológicos que afirman las testigos que sufría la actora, máxime cuando las testigos carecen de la pericia de un experto para emitir tales conceptos. Así se establece.
De las declaraciones rendidas por las testigos promovidos por la parte demandante, sólo quedó demostrado el abandono físico alegado por la parte actora, no así la injuria aducida por ésta, razón por la cual, la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2ª y3ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, incoada por la ciudadana Yamile Coromoto Rojas sólo ha de prosperar respecto a la primera de las causales invocadas. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILE COROMOTO ROJAS contra el ciudadano CARLOS MANUEL JAIMES CARTAGENA, con base en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Como consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha once (11) de enero de 1989.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy 19/10/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria

Exp. AH11-F-2008-000071
Nº 45.272