REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: AMIEL PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006), bajo el N° 27, Tomo 137-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT, ROSA HERNÁNDEZ, JUAN PABLO SALAZAR y DARRY ARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.974, 127.891, 92.718 y 98.464.
PARTE DEMANDADA: EDC PUBLICIDAD, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 99, Tomo 1074-A, expediente Nro. 506131.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 03-11-2008, por el ciudadano LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AMIEL PUBLICIDAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil EDC PUBLICIDAD, C.A., identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 27/11/2008 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil EDC PUBLICIDAD, C.A., en la persona de su administradora principal, ciudadana Luz Marina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.315.595, a fin de que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, a los fines de que pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de ciento cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 155.356,41), que comprende el monto tal de las facturas adeudadas; SEGUNDO: La cantidad de diez mil quinientos catorce bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 10.514,26), correspondientes a los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas demandadas hasta el 24/10/2008, calculados a la rata del 12% anual; TERCERO: La cantidad de veinticuatro mil ochocientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 24.880,59) correspondientes a las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 15%.
El 08/12/2008, el apoderado actor consigno dos juegos de copias simples del libelo de la demanda, y de su auto de admisión, y un juego de copias simples de los recaudos que acompañaron al libelo de la demanda, a los fines de que se libren las compulsas de intimación y se aperture el cuaderno de medidas, ratificando tal solicitud el apoderado actor en fechas 16/06/2009 y 10/08/2009.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 10 de agosto de 2009, fecha en la que el apoderado actor ratificó el pedimento formulado en fecha 08/12/2008, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, -siendo que, si bien es cierto este Juzgado tenía la obligación de pronunciarse sobre el pedimento formulado por el apoderado actor, no es menos cierto que la misma no insistió en su solicitud-, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera el ciudadano LEOPOLDO MICETT, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AMIEL PUBLICIDAD, C.A., contra la Sociedad Mercantil EDC PUBLICIDAD, C.A., identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de Asunto: AH11-M-2008-000015 (N° antiguo: 46175)
Asistente que realizó la actuación: Waleska
|