REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: MARISA QUEIRUJA JAURENA, venezolana, mayor de dad y titular de la cédula de identidad N° 11.564.728.
APODERADOS JUDICIALES: RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ y SAIDA ACUÑA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.066, 16.909 y 27.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAVID VARGAS VILLAFUERTE, venezolano, mayor de dad y titular de la cédula de identidad N° 5.425.127.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició la presente causa por demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, presentada ante el distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-03-2007, por el ciudadano RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARISA QUEIRUJA JUARENA, contra el ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE, identificados al inicio del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 10/04/2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer del presente juicio por razón de la cuantía, declinando la competencia de la presente acción a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo en esa misma fecha el expediente y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 18/04/2007 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, y diese contestación a la demanda.
El 09/05/2007, este Juzgado libró compulsa de citación al demandado y aperturó el cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, ello en virtud de que el apoderado actor suministró los fotostátos requeridos en el auto de admisión. Evidenciándose que en fecha 12/06/2007, el ciudadano Alguacil José Centeno le hizo entrega al ciudadano David Vargas Villafuerte, parte demandada en el presente juicio, la compulsa de citación.
En fecha 13/07/2007 se recibió oficio N° AMC-5°-1018-2007, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó copia certificada de la presente causa, acordando este Juzgado en fecha 19/07/2007 librar oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participarle que se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción del oficio en el cual solicita las mismas y del auto que las acuerda, previo suministro de los fotostátos requeridos, informándole en él mismo que este Juzgado en fecha 16/05/2007 decretó medida de secuestro sobre el vehículo marca Toyota; tipo Sedan; modelo Corolla; serial de motor 4AL924100, serial de carrocería AE1019827468, no librando aun el despacho al Juez Ejecutor, toda vez que se ordenó oficiar previamente a la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre, adscrita al Ministerio de Infraestructura, a los fines de la detención del vehículo. Asimismo ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de notificarle que en la presente causa fue sustraída una letra de cambio, la cual cursaba en autos al folio 09, con la finalidad de que dichos organismos inicien las investigaciones pertinentes.
El 10/08/2007, el apoderado actor solicitó se sirva librar el cartel de citación, y se ratifiquen los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 03/10/2007 el ciudadano Alguacil José Centeno, consigno las respectivas resultas de los oficios dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente firmada y sellada por dichos órganos.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 03 de octubre de 2007, fecha en la que el Alguacil José Centeno consignó las resultas de los oficios dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público y a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir e impulsar el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-

III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpusiera el ciudadano RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARISA QUEIRUJA JAURENA, contra el ciudadano DAVID VARGAS VILLAFUERTE, identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

N° de Asunto: AH11-V-2007-000178 (N° antiguo: 44303)
Asistente que realizó la actuación: Waleska