REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2006-000231/42942

Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por la abogada Lisbeth Lubo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Elizabeth Hernández Rueda, titular de la cédula de identidad N° 14.504.590, mediante la cual consigna copia certificada debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 8, Folio 35, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2010, de la sentencia dictada en ocasión del presente litigio, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de marzo de 2009; autos de fecha 04 de diciembre de 2009 y 04 de mayo de 2010, dictados por este Tribunal, de donde quedó establecido que su poderdante es legítima propietaria del inmueble identificado como: “…Casa ubicada en la Urbanización Catia, en la Jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el N° 21, e identificada con el código de catastro N° 15-21-04-33, la cual tiene un área aproximada de 88 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dieciséis metros (16 mtrs) con la parcela 19; SUR: En igual extensión con la parcela 23; ESTE: En cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mtrs) con terreno de lago petroleum; y OESTE: Con igual extensión con la avenida principal…”. Que ha resultado imposible que la parte demandada haga entrega real y efectiva del inmueble, solicitando en virtud de ello, la entrega material del referido inmueble.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento observa:
Luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se constató que se encuentra firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 2009, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta inmobiliaria, incoada por la ciudadana Elizabeth Hernández Rueda, condenando a la parte accionada a hacerle entrega a la demandante de todos los recaudos indicados en el documento suscrito por las partes el 21-11-2005, es decir, el documento de liberación hipotecaria y la certificación de gravámenes correspondiente al inmueble objeto de la venta, a fin de que la actora pudiese iniciar los trámites ante la entidad financiera correspondiente para la aprobación de un crédito, con el objeto de recibir los recursos para cancelar el saldo de Bs. 70.000,00; y, por ende quedó plenamente reconocido el derecho de propiedad sobre el inmueble arriba identificado por parte de la demandante y la obligación de la parte demandada de cumplir el contrato.
Dicho lo anterior y verificado que la parte demandada consignó los documentos requeridos en el supra mencionado fallo en copia simple y que los mismos no fueron emitidos en fecha reciente, no siendo posible para este Juzgado inferir que el inmueble en cuestión efectivamente se encontrase libre de gravámenes o de cualquier otro tipo de medida que imposibilitase el definitivo registro de la transacción, instó a la parte demandada a consignar original o en su defecto copia certificada de los documentos anteriormente indicados de fecha reciente.
Asimismo, se estableció que como quiera que tales documentos eran indispensables para la obtención de un crédito por parte de la actora a fin de pagar a la accionada el saldo del precio y visto que aquella consignó dicho monto, lo que hacía innecesario tal trámite, la demandada debía otorgar el documento definitivo de venta con el objeto transferir la propiedad libre de todo gravamen o medida para lo cual se le otorgaron ocho (08) días de despacho a contar desde la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere y para el caso de que no cumpliese, la sentencia dictada por el Superior, así como el auto de fecha 04 de mayo de 2010, harían las veces de título de propiedad.
Así tenemos que ante el incumplimiento voluntario de la accionada, este Tribunal por auto de fecha 04 de mayo del presente año decretó la ejecución forzosa, expidiéndose la respectiva copia certificada, la cual –como ya se dijo- fue registrada ante la Oficina correspondiente.
Pretende la accionante se proceda a la entrega de la cosa, debiendo este Tribunal determinar si la parte demandada cumplió o no con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido, consecuencia de la obligación de transferir la propiedad de dicha cosa, en el considerando que, de conformidad con el artículo 1.486 del Código Civil,
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”; mientras que, según el artículo 1.265 eiusdem, la obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.

Así las cosas, se advierte que, la ley sustantiva civil consagra, dentro del Capítulo IV del Título V, todo lo concerniente a la tradición de la cosa (sección I). En efecto, el artículo 1.487 dispone que:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”.

Asimismo el artículo 1.488 eiusdem, prevé que:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”

Adminiculando las disposiciones transcritas con el caso que nos ocupa podemos llegar a las siguientes conclusiones:
Se estableció en este proceso que la demandada debía cumplir con el contrato de venta cuyo cumplimiento fuera accionado; llegada la oportunidad de ejecución, la sentencia proferida por el Juzgado Superior, así como el auto de fecha 04/12/2009, harían las veces de documento traslativo de la propiedad, siendo debidamente registrada; el accionante es el propietario del inmueble ampliamente identificado supra, quien aspira ponerse en posesión del mismo.
Pues bien, con relación a la tradición de los bienes inmuebles vendidos, señala el maestro AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Contratos y Garantías”, que la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil es criticable, puesto que, conforme a otras normas de la misma ley civil sustantiva, “el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, está obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer la tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a entregar realmente la cosa, etc., según el caso)”.
A propósito de la observación que hace el citado autor al artículo 1.488, es interesante destacar, que el artículo 1.160, (ambos del Código Civil), dispone que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Dicho lo anterior, se advierte que el demandante ha dicho que el vendedor no ha cumplido con la obligación de entregarle la cosa vendida. Pues bien, el artículo 1.161 del Código Civil establece que, en los contratos que tengan por objeto la trasmisión de la propiedad, ésta se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
Ahora bien, como antes ha quedado anotado, la tradición se verifica poniendo en posesión de la cosa vendida al comprador (artículo 1.487 del Código Civil).
Al respecto, ha opinado el Dr. MADURO LUYANDO, en su obra, Curso de Obligaciones que:
“La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer consecuenciales de aquélla”

En conclusión, si bien en el presente caso de manera forzosa se ha dado cumplimiento al fallo, al procederse al registro de la sentencia y del auto aludido (transferencia de la propiedad-obligación de dar), no se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer que conlleva toda obligación de dar, consistente en la entrega de la cosa, conforme lo previsto en el artículo 1265 del Código Civil. Así se establece.
De lo precedentemente expuesto podemos concluir que la tradición del inmueble conlleva de manera simultánea la entrega real y efectiva del bien objeto de la venta, ya que no tendría sentido decirse propietario de un bien; en este caso que la demandante Elizabeth Hernández Rueda, sea declarada propietaria del inmueble identificado como “Casa ubicada en la Urbanización Catia, en la Jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el N° 21, e identificada con el código de catastro N° 15-21-04-33.”, sin que al mismo tiempo sea colocada en posesión del bien sobre el cual detenta la propiedad. Así se establece.
En el caso de autos se constató que la parte actora cumplió con la carga de registrar la sentencia, así como el auto de fecha 04/12/09, que la declara como propietaria del inmueble, han resultando infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que la parte demandada coloque a aquélla en posesión del referido inmueble; por lo que este Juzgado, a pesar de que la entrega material del inmueble no fue solicitada en el libelo de demanda, considera que la misma es procedente al tratarse de la obligación que tiene la vendedora (demandada) de colocar en posesión del inmueble a la propietaria (demandante), en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.
No obstante lo anterior se establece que deberán respetarse derechos de terceros que puedan estar en posesión del mencionado inmueble. Así se decide.
Como consecuencia de ello, se acuerda lo solicitado por la apoderada de la parte actora y se ordena a la parte demandada, ciudadana Judith Elena Carrillo Gil, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, ciudadana Elizabeth Hernández Rueda, el inmueble identificado como:
“…Casa ubicada en la Urbanización Catia, en la Jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el N° 21, e identificada con el código de catastro N° 15-21-04-33, la cual tiene un área aproximada de 88 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dieciséis metros (16 mtrs) con la parcela 19; SUR: En igual extensión con la parcela 23; ESTE: En cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mtrs) con terreno de lago petroleum; y OESTE: Con igual extensión con la avenida principal…”, para lo cual se le conceden ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su notificación se haga para que proceda a la entrega de forma voluntaria.
Notifíquese la presente decisión a la parte demandada, sin lo cual no correrá el lapso de cumplimiento voluntario.
La Juez


Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria


Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
AH11-V-2006-000231/42942
Daniel