REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000130

Por recibido y visto el presente expediente constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano RICHAR JOSE ZAMORA ANTEQUERA, contra EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal le da entrada, ordena anotarlo en los libros respectivos, y se aboca al conocimiento de la presente causa.
Asimismo vista la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RICHARD JOSE ZAMORA ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.153.537, asistido por el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.635, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y los alegatos esgrimidos en el mismo, en el cual considera vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la notificación del presunto agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de la titular de dicho despacho Dra. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL. Igualmente se ordena la notificación de la parte actora en el juicio principal que motivó la presente acción de amparo ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.145.078, a los fines de que se sirvan concurrir a este Circuito Judicial, ubicado en el Edificio Centro Simón Bolívar, Torre Norte Piso 3, Distrito Capital, a objeto de que tengan conocimiento sobre el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su celebración, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada, conforme a la sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Notifíquese de la apertura del presente procedimiento, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, según lo ordenado mediante oficio N° 46579 de fecha 17-10-2002. Acompáñese tanto al oficio dirigido al Ministerio Publico, como a la boleta de notificación del presunto agraviante y de la parte actora en el juicio principal, copia certificada del escrito de la solicitud de amparo y del presente auto de admisión previo suministro de los fotostatos correspondientes los cuales deberán ser consignados por la parte presuntamente agraviada mediante diligencia. Líbrese boleta de notificación y oficio, hágase entrega de los mismos al ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, a objeto que se practique las diligencias correspondientes.
En relación, al pedimento de medidas cautelares innominadas, formuladas por la parte accionante en amparo, en la cual solicita:
1) “La suspensión del Mandamiento de Ejecución, que ordenara
el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se abstenga el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que le toque conocer de ésta según oficio No. 459-2010, de fecha 5 de octubre del corriente año, hasta tanto no conste en autos del expediente del Tribunal de Municipio lo establecido en el mencionado Decreto el cual reza que sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde; mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojos sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
2) “Se ordene la restitución de los Derechos y Garantías
Constitucionales vulnerados por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordene que cese de manera inmediata, cualquier acto que le impida, el libre ejercicio de su derecho de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio.”
Este Tribunal a los fines de proveer considera:
Pretende el accionante en amparo a través de las medidas cautelares lo que obtendría a través de la sentencia de amparo, caso de ser declarado la misma con lugar.
En casos similares la Sala Constitucional ha señalado que:
“La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es -justamente-lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado…”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
En el presente caso, la solicitud de cautelar innominada consistente en que sea suspendido el mandamiento de ejecución ordenado por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que se abstenga el Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas que le toque conocer de ésta según oficio No. 459-2010, de fecha 5 de octubre de los corrientes; se ordene la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados por el Tribunal antes mencionado; y, se ordene que cese de manera inmediata de cualquier acto que le impida el libre ejercicio del derecho de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este litigio, excede del simple análisis de presunción de buen derecho, del peligro en la demora , y el daño que el presunto agraviante pueda estar causando al supuesto agraviado, como requisitos esenciales para acordar las medidas cautelares, ya que éstas requieren un examen detenido de lo denunciado, lo que conllevaría igualmente a un pronunciamiento sobre las supuestas lesiones imputadas al presunto agraviante, que deben necesariamente ser determinadas al momento de resolverse el fondo del asunto y no con ocasión a la cautela, la cual se caracteriza -como toda medida cautelar- por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita, sin que, con tal decisión, pueda adelantarse opinión sobre el fondo. Así se establece.
Considera el Tribunal que lo solicitado a través de la cautela implica la intromisión en cuestiones que corresponden al análisis que deba hacerse al resolver el amparo; aunado a que, las medidas peticionadas, de ser acordadas, suplirían la decisión de fondo, toda vez que lo pretendido por el accionante en amparo es idéntico a lo perseguido con la cautela, no pudiendo utilizarse este mecanismo cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al requerido con la acción principal. Así se establece.
Por todas las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR las medidas innominadas solicitadas. Así se declara.
LA JUEZ,

MARÍA ROSA MARTÍNEZ C.
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMIREZ
AP11-O-2010-000130
MRMC/NCR/gm