REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000919
Por recibida y vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por la abogada Mélida Cenovia Serrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 33.844, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Octavio Antonio Cuello González, titular de la cédula de identidad N° 5.302.444.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la misma observa:
Alega el accionante en su escrito libelar que su madre, la ciudadana María González de Cuello, falleció, dejando como herederos al accionante y a los ciudadanos Elvira, Gisela, Argelia, Luís Alberto, Jesús Emilio, Fernando, Hilario, Hilda y Aura Cuello González (estos tres últimos fallecidos).
Que su madre al momento de morir dejó como herencia la cuota parte que le corresponde de un lote de terreno denominado “Boleíta en el lugar llamado Dos Caminos de esta Jurisdicción”, el cual adquirió conjuntamente con la ciudadana Dionisia González de Riera (difunta), así como las edificaciones sobre el construidas, consistentes en dos construcciones, una de tipo vivienda y otro local comercial, el cual actualmente está arrendado, beneficiándose algunos herederos de la vivienda y de la renta del local.
Que ante la negativa del resto de los comuneros de reconocer sus derechos y de partir de forma amistosa los bienes producto del acervo hereditario, es por lo que demanda la partición del referido bien a los ciudadanos Elvira, Gisela, Argelia, Luís Alberto, Jesús Emilio, Fernando Cuello González, a los herederos o causahabientes de los hermanos fallecidos Hilario, Hilda y Aura Cuello González, Jazmín Josefina, Zenaida, Wilmer Cisneros, Deisy María, Ovidio José, David Armando Cuello, Tibisay Anaís, Orlando, Anabel Cuello y William Javier Cuello Blanco; así como a los herederos o causahabientes de la ciudadana Dionisia González de Riera: César E., Gustavo, Félix E., Rafael E. y Elsa B. Riera González.
Dicho lo anterior, es pertinente señalar lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De la norma anteriormente transcrita se deduce que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340 de la Ley Adjetiva, Pero además de tales requisitos, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: expresar el título del cual deriva la comunidad; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, no bastando el simple señalamiento del nombre de los condóminos, pues si bien con ello se cumple el requerimiento del artículo 777, no quedará cumplido el requisito de forma de la demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, la proporción en que deben dividirse los bienes.
En el caso bajo estudio, el accionante en su escrito libelar sólo se limitó a identificar al resto de los condóminos, señalando sus atributos identificadores, así como su domicilio; que si bien es cierto señaló el carácter con el que actúan en el presente procedimiento, no consta en autos el Título que origina la comunidad no dando así cumplimiento al requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva. Adicionalmente, el escrito libelar presentado por el accionante, adolece del indicativo de la proporción en que han de dividirse los bienes de la comunidad, omitiendo así los requisitos señalados en el supra transcrito artículo 777 eiusdem. Así se precisa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal verificado que el accionante no acompañó a su escrito libelar los documentos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no dando así cumplimiento al requisito de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 340 de la Ley Adjetiva. Adicionalmente, no indicó la proporción en que han de dividirse los bienes de la comunidad, omitiendo así los requisitos señalados en el supra transcrito artículo 777 eiusdem; resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda presentada por la abogada Mélida Cenovia Serrada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Octavio Antonio Cuello González. Así se decide.-
La Juez,
María Rosa Martínez Catalán. La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
EXP. No. AP11-V-2010-000919
Daniel
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