REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: JOSÉ JULIO ARELLANO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.971.204.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.705.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, en fecha 25/09/1992, y ciudadanos OMAR CHACÓN y HUMBERTO CHACÓN CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.198.404 y 15.586.054, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Se inició la presente causa por demanda por daños y perjuicios, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 04-11-2005, por el ciudadano SIMÓN RAMOS SANCHEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JULIO ARELLANO APOLINAR, contra la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE CORRETAJE Y ASESORAMIENTO DE SEGUROS (PROSEGUROS, C.A.), y contra los ciudadanos OMAR CHACÓN y HUMBERTO CHACÓN CÁRDENAS, identificados al inicio del presente fallo, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 05/12/2005 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Sociedad de Corretaje y Asesoramiento de Seguros (PROSEGUROS C.A.), en la persona de su representante, y de los ciudadanos Omar Chacón y Humberto Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.198.404 y 15.586.051, respectivamente, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, diesen contestación a la demanda. Librando este Juzgado en fecha 18/01/2006, las compulsas de citación a los demandados.
El 08/02/2006, el apoderado actor interpuso reforma del libelo de la demanda, alegando que en el libelo de la demanda omitió indicar el nombre de los representantes legales de la empresa Sociedad de Corretaje y Asesoramiento de Seguros (PROSEGUROS S.A.), señalando como representantes a las ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaintein, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.474.392 y 4.271.678, respectivamente. Admitiendo este Juzgado la reforma del libelo de la demanda en fecha 21 de Febrero de 2006, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Sociedad de Corretaje y Asesoramiento de Seguros (PROSEGUROS C.A.), en la persona de sus representantes, ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaintein, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.474.392 y 4.271.678, respectivamente, y de los ciudadanos Omar Chacón y Humberto Chacón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.198.404 y 15.586.051, respectivamente, a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, diesen contestación a la demanda. Librando este Juzgado en fecha 29/03/2006, las compulsas de citación a los demandados.
Cursa en autos diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil José F. Centeno, de fechas 09/05/2006, 11/05/2006 y 17/05/2006, a través de las cuales dejó constancia de los trámites realizados en cuanto a la práctica de la citación de la parte demandada, evidenciándose de las mismas, que solo pudo practicar la citación del ciudadano Omar Chacón, titular de la cédula de identidad N° 6.198.404.
En fecha 24/05/2006 el apoderado actor solicitó se practique la citación de los codemandados Humberto Chacón Cárdenas y Sociedad Mercantil Sociedad de Corretaje y Asesoramiento de Seguros (PROSEGUROS C.A.), en la persona de sus representantes, ciudadanas Silvia Altman de Rogov y Bella Altman de Vaintein, mediante carteles, acordando tal pedimento este Juzgado en fecha 26/05/2006.
En fecha 08/08/2006, el apoderado actor solicitó se practique nuevamente la citación de los demandados, siendo que este Juzgado en fecha 16/10/2006 ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, toda vez que transcurrieron mas de sesenta (60) días entre la primera citación, es decir, desde el 9/05/2006, fecha en la que se citó al codemandado, ciudadano Omar Chacón, sin haberse logrado la citación del resto de los codemandados. Librándose las compulsas de citación en fecha 31/10/2006. Constando en autos diligencias suscritas en fechas 21/11/2006 y 11/01/2007, a través de las cuales dejó constancia que no pudo practicar las citaciones de los codemandados. Solicitando el apoderado actor en fecha 16/01/2007, la citación por carteles de los demandados.
El 05/02/2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó reforma del libelo de la demanda, a través de la cual informa a este Juzgado que la empresa demandada en la presente causa es PROSEGUROS S.A. (antes Seguros Rescarven), cuyo representante legal es el ciudadano RICARDO IV MONTILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.246, y no PROSEGUROS C.A. (Sociedad de Corretajes y Asesoramiento de Seguros) cuyos representantes legales son las ciudadanas SILVIA DE ROGOV y BELLA ALTMAN DE VAINSTEN, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.474.392 y 4.271.678, respectivamente.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 05 de febrero de 2007, fecha en la que el apoderado actor presentó la reforma al libelo de la demanda, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, -siendo que, si bien es cierto este Juzgado tenía la obligación de pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la reforma del libelo de la demanda, no es menos cierto que el apoderado actor no impulsó el proceso-, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Daños y Perjuicios, interpusiera el ciudadano Simón Ramos Sánchez, apoderado judicial del ciudadano José Julio Arellano Apolinar, contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano Ricardo IV Montilla Osorio, y de los ciudadanos Omar Chacón Hernández y Humberto Chacón Cárdenas, identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 27 días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

N° de Asunto: AH11-T-2005-000003 (N° antiguo: 42542)
Asistente que realizó la actuación: Waleska