REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 39.626, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A., sociedad mercantil del mismo domicilio, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, en fecha 6 de junio de 1925, No. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A –Pro., publicado en el diario La Religión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2001, contra la sociedad mercantil STIWCA, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 1° de agosto de 2001, bajo el No. 52, Tomo 31-A, y su última modificación inscrita en el citado registro mercantil, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2004, bajo el No. 10, Tomo 50-A., por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia el demandado comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia los cuales correrían con prelación, para que diese contestación a la demanda.
En fecha 28/07/2009, el apoderado actor solicitó se libre la compulsa de citación y se aperture el cuaderno de medidas, consignando a tales fines copias simples de los fotostátos requeridos en el auto de admisión, ratificando tales pedimentos en fechas 23/09/2009, 05/02/2010, 15/01/2010, 01/03/2010, 14/04/2010 y 07/05/2010. Acordando este Juzgado en fecha 27/05/2010, librar la compulsa de citación a la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la misma, asimismo instó al apoderado actor a que consigne los fotostátos que rielan en autos a los folios 02 al 54, a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
El 09/06/2010, el apoderado actor consignó los fotostátos requeridos en fecha 27/05/2010, ordenando este Juzgado la apertura del cuaderno de medidas en fecha 01/07/2010.
Mediante diligencia fechada el 05/10/2010, compareció la abogada María de los Ángeles Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 124.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento, solicitando además la devolución de los originales consignados con la demanda, ratificando tal pedimento en fechas 11, 25 y 26 del mes y año en curso.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, la cual consta en la sustitución del poder, cursante en autos a los folios 56 y 57, y comoquiera que el acto de auto composición procesal se realizó previo a la contestación de la demanda, es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 05 de octubre de 2010, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación a la devolución de los originales que conforman la presente causa, este Tribunal acuerda la devolución de los mismos, previa certificación por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de asunto: AP11-V-2009-000840
Asistente que realizó la actuación: Waleska.-
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