REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2008-000272
I
Se inició la presente causa, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN TORO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 2.764.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.013, quien actuando en su propio nombre, demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES a la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC), inscrita originalmente el 28-5-1941, ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, cuya última modificación se encuentra asentada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-8-1997, bajo el Nº 28, Tomo 218-A-Pro, representada en este juicio por los ciudadanos GUILLERMO BARROSO, EDGAR LEONI, WILMER ROSALES, CARLA LOYO y GONZALO SALIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.137, 62.580, 63.867, 123.288 y 55.950 respectivamente, en virtud de las actividades que a favor de dicha empresa dice haber realizado, procediendo a estimar tales honorarios en la cantidad de Bs. 5.536.800,00. Pide además se condene a la demandada a pagar las costas del juicio y la corrección monetaria sobre dicha cantidad. Acompaña a la demanda poder otorgado por INDULAC y a la reforma carta de revocatoria de poder.
En fecha 10-11-2008 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GHIRARDELLI MAZZA, en su carácter de director general de la demandada, para que conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, haciéndosele saber que en dicha oportunidad podía acogerse a la retasa, librándose la compulsa en fecha 12-11-2008, previo suministro de los fotostatos por parte de los accionantes, dejando constancia el alguacil en fecha 19 del referido mes y año que el 17 de noviembre del año 2008 citó personalmente al representante de la empresa accionada, consignando el recibo debidamente firmado.
En fecha 24-11-2008 el actor reformó la demanda, admitiéndose el mismo día de su presentación, dejándose constancia que ante la citación de la parte demandada ésta deberá comparecer al 2º día de despacho siguiente a contestar la demanda, compareciendo su apoderado, quien opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor, a su decir, en la acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 eiusdem, la cual fuera declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 17 de julio del año 2009, procediendo la representación de la parte demandada a contestar la demanda en fecha 20-7-2009, oportunidad en que llamó en garantía a la sociedad mercantil INVERSIONES CAREY C.A., admitiéndose la tercería el 21-7-2009, librándose comisión para la citación del representante de la empresa llamada en tercería, compareciendo en fecha 17-11-2009 el ciudadano Santiago Puppio Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.956 apoderado de la empresa INVERSIONES CAREY 2000 C.A., consignando pode, dándose por citado, contestando la cita el 25-11-2009.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este tribunal procede a ello, conforme lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la parte actora que a mediados del mes de mayo del año 2005 la empresa INVERSIONES CAREY C.A., lo contrató para que prestara servicios externos de seguridad dada su amplia experiencia como funcionario policial y estudios de criminalística adquiridos como abogado, cancelándole Bs. 2.000,00 mensuales; que posteriormente conjuntamente con el representante de Inversiones Carey acudió a la sede de Indulac a una reunión en la que se planteó la necesidad de resolver una serie de irregularidades acontecidas en la sede de San Cristóbal presuntamente cometidos por empleados de la referida sucursal, proponiéndose en dicha reunión que el accionante brindara asesoría jurídica y demás actuaciones propias de la abogacía sin perjuicio de continuar prestando sus servicios en la empresa Inversiones Carey como asesor externo de seguridad, por lo que, considerando que tales actividades no eran incompatibles aceptó realizar tales actividades, contratando Indulac sus servicios de manera verbal; que de manera reiterada realizó estudios e investigaciones en favor de la empresa Indulac; que debido a los buenos resultados obtenidos por su gestión le fue renovado el contrato y otorgado poder para representar a Indulac; que el 14-11-2006 recibió comunicación de parte de Inversiones Carey, emitida por Indulac a través de la cual le informaban la revocatoria del poder, sin embargo, al no constar datos de autenticación ha de tenerse como ineficaz la misma: Señala que desde el 14-6-2005 realizó toda una serie de actividades en beneficio de Indulac consistentes en:
a) Consultas y Asesoramientos;
b) Emisión de opiniones;
c) Informes de resultas de investigaciones;
d) Dictámenes;
e) Estudios sobre hechos investigados;Consultas;
f) Traslados y viajes;
g) Diligencias de investigación;
h) Viáticos y gastos;
i) Redacción libelos de demanda.
Tales actuaciones las estima en la suma de Bs. 5.536.800,00.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada al momento de contestar la demanda, en un largo escrito de contestación, llama en garantía a la empresa INVERSIONES CAREY C.A., aduciendo que celebró contrato con ésta y a pesar de haber aportado en la oportunidad de oponer cuestiones previas el referido contrato procede a transcribirlo, indicando que el accionante es empleado de dicha empresa, no adeudándole en consecuencia, su mandante cantidad alguna al accionante por concepto de honorarios. Indica que las supuestas actuaciones señaladas por la parte actora como efectuadas por él se encontraban contempladas en el contrato suscrito con Inversiones Carey. Arguye que el actor no aportó a los autos prueba alguna de las actuaciones que dice haber realizado en beneficio de su mandante. Se acoge a todo evento a la retasa. Aduce la falta de cualidad de su mandante INDULAC bajo el argumento que la relación de su mandante es con Inversiones Carey y no con la parte actora. Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil al haber transcurrido más de dos años a contar desde la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la revocatoria del poder (14-11-2006) hasta la fecha en que se introdujo la demanda. Finalmente aduce que hay ausencia total de los documentos fundamentales de la demanda y en virtud de ello no hay prueba alguna de que haya llevado a cabo las actuaciones que señala en el libelo, incumpliendo el actor lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pide se declare sin lugar la demanda. Acompaña contrato celebrado entre INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) e INVERSIONES CAREY 2.000
D E L A C O N T E S T A C I Ó N D E L A C I T A
El apoderado de la empresa INVERSIONES CAREY 2.000 dentro del lapso para contestar la cita admitió haber celebrado contrato con Indulac la cual tuvo por objeto prestar servicios a ésta de asesoría de seguridad; que el ciudadano Ramón Toro Blanco prestaba servicios para Inversiones Carey devengando un salario de Bs. 2.000,00 mensuales y a su ves éste por cuenta y bajo las ordenes de su empleador, Inversiones Carey prestaba servicios en Indulac, por lo que el demandante, Ramón José Toro Blanco jamás contrató verbalmente con Indulac como representante legal. Niega que deba pagar a Indulac daños y perjuicios por la suma de Bs. 5.536.800,00, ya que previamente ha de ser declarada con lugar la demanda propuesta por el ciudadano Ramón Toro y la misma debe ser declarada sin lugar.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D
D E L A D E M A N D A D A
Señala la representación de la parte demandada que su mandante carece de cualidad e interés para ser demandada por cuanto el actor nunca celebró contrato con su representada sino que ésta contrató con la empresa Inversiones Carey.
El maestro Luís Loreto, respecto de la falta de cualidad señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal.
…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad.
…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas….
…De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: María Rodríguez y Luís Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.

En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así lo ha señalado de manera reiterada la más acertada doctrina al sostener:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Dr. Devis Echandía).

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice acreedora de la demandada en virtud de la supuesta prestación de un servicio de asesoría y ejercita la acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra quien dice es su mandante, acompañando como instrumento fundamental a la demanda (folios 23 al 27) poder debidamente autenticado al cual se le atribuye pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que le fuera sustituido por la apoderada de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., en fecha 2-8-2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda. Por tanto está plenamente demostrada la cualidad e interés que tiene la demandada para sostener el presente juicio, por lo que la defensa falta de cualidad e interés de la parte y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A C I T A
En la oportunidad de contestar la cita el representante de Inversiones Carey admite la celebración del contrato con la empresa Indulac, este hecho no ha sido en modo alguno controvertido por ninguna de las partes. De hecho lo reconoce el actor en el libelo, lo admite la demandada en la contestación y nuevamente lo admite la tercera al contestar la cita. Tal relación se evidencia asimismo del contrato aportado por la parte demandada reconocido por la tercera (folios 109 al 113) al que se le atribuye valor conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo; de ahí que la relación entre Indulac e Inversiones carey no es un hecho controvertido. Así se precisa.
Asimismo convino la tercera en que el ciudadano Ramón Toro presta servicios para su representada recibiendo una remuneración de Bs. 2.000,00 mensuales, tal hecho es admitido por el actor en el libelo por tanto tampoco se trata de un hecho controvertido. Así se establece.
Mal puede la tercera negar que entre Indulac y el ciudadano Ramón Toro existía algún tipo de relación de asesoría, puesto que existe en autos un poder que desvirtúa tal afirmación. Así se determina.
Concatenando las cláusulas contractuales del documento que regula las relaciones entre Inversiones Carey e Indulac y las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo y la total ausencia de pruebas por parte de éste, puede inferirse que el ciudadano Ramón Toro trabajada en beneficio de Indulac por cuenta de Inversiones Carey quien pagaba su salario y cubría sus gastos; sin embargo, como se indicara no existen pruebas en autos que permitan establecer lo contrario, habiendo incumplido la parte actora la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1354 del Código Civil. Así se establece.
Respecto de los daños pretendidos por Indulac los mismos resultan a todas luces improcedentes puesto que no existe prueba alguna de la procedencia de los mismos, debiendo desecharse forzosamente la cita. Así se decide.
D E L A P R E S C R I P C I Ó N D E L A A C C I Ó N
Ha invocado la parte demandada la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil, en virtud de que el derecho del abogado a cobrar honorarios prescribe a los dos años desde que cesó en su ministerio, señalando que en el presente caso Inversiones Carey fue notificada de la revocatoria del poder en fecha 18-10-2006 y desde esa fecha hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrieron más de dos años, incluso el actor acompaña carta firmada por él en fecha 14-11-2006.
El actor por su parte señala que tal notificación no puede tenerse por efectuada puesto que no contiene datos de autenticación de instrumento poder alguno.
Prevé el artículo 1982 del Código Civil,
“…se prescribe por dos años la obligación de pagar:
….2) a los abogados, a los procuradores…., sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia….
O desde que el abogado haya cesado en su ministerio….”.
Adicionalmente el artículo 23 de la Ley de Abogados impone a la parte la obligación de pagar los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Es pues así, que cuando se trata de una relación entre el abogado y su cliente, sea que entre ellos exista contrato o no, sean actuaciones judiciales o extrajudiciales, la norma aplicable en materia de prescripción, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil. Así se resuelve.
Ha señalado la parte demandada que el derecho del abogado demandante ha prescrito en virtud de que desde que tuvo conocimiento de la revocatoria (18-10-2006) hasta la fecha en que presentó la demanda (5-11-2008) han transcurrido más de 2 años.
Por su parte el demandante admite haber recibido la comunicación atinente a la revocatoria del poder en fecha 14-11-2008 aduciendo que del contenido de la misma no se infieren los datos de autenticación.
Considera quien sentencia que carece de relevancia que el mandante informe al mandatario los datos de autenticación o registro del mandato, basta con poner en conocimiento por cualquier medio al apoderado de su voluntad de revocatoria del poder para que éste sepa de la extinción del mismo y se abstenga de actuar en nombre del poderdante y ejerza de considerarlo pertinente las acciones derivadas del poder. Así se establece.
Dicho lo anterior resulta evidente que el lapso de prescripción comenzó el 14 de noviembre del año 2006, fecha en que el actor recibió la comunicación, por lo que éste debía realizar cualesquiera de los actos interruptivos de la prescripción antes del día 14-11-2008. Así se resuelve.
Consta en autos, (folio 33), diligencia de fecha 19-11-2008, suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil, en la que deja constancia de haber citado en fecha 17-11-2008 personalmente al representante de la demandada, consignando el recibo debidamente firmado. Así se precisa.
Constata esta sentenciadora que entre el 14-10-2006, fecha en que cesó la representación del aquí demandante, por haber tenido éste conocimiento de la revocatoria del poder, y el 17-11-2008 (fecha de la citación de la demandada) transcurrieron más de dos años sin que conste en autos actuación alguna realizada por la parte actora para interrumpir la prescripción, toda vez que no consta en autos copia de la demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia debidamente registrado o que la citación se haya materializado con anterioridad a la indicada fecha, considerando quien sentencia que no cumplió la parte actora con la carga que le impone el señalado artículo 1969 del código sustantivo, por lo que el incumplimiento de tales cargas conllevan indefectiblemente a declarar prescrita la acción. Así se resuelve.
Declarada como fuera la prescripción de la acción, no pasa este tribunal a pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes, debiendo forzosamente declararse sin lugar la demanda y así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA alegada por ésta.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la parte demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) contra INVERSIONES CAREY C.A.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC) y como consecuencia de ello SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES interpusiera el ciudadano RAMÓN JOSÉ TORO BLANCO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A., (INDULAC)., todos identificados a lo largo de este fallo.
Se condena a la parte actora en las costas del juicio y a la demandada en las costas de la cita en garantía, al resultar totalmente vencidas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 29-10-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH-11-V-2008-000272. (46.176)