REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Octubre de 2010
200º y 151º
I
Se inició la presente causa por demanda por cobro de bolívares, presentada ante el distribuidor de turno en fecha 12-03-2007, por el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.704, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro., contra la Sociedad Mercantil CTR CORPORACIÓN TURISTICA DE REPRESENTACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 26, Tomo 4-A, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 16/05/2007 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil CTR CORPORACIÓN TURISTICA DE REPRESENTACIONES, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano Mario Lisandro Velásquez Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 11.040.735, a fin de que compareciera a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación ordenada, mas dos (02) días que le concedió como término de la distancia, a los fines de que pagare, acreditare haber pagado o formulare oposición a las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de ciento cuarenta millones ochocientos mil bolívares (Bs. 140.800.000,00) –ahora ciento cuarenta mil ochocientos bolívares (Bs. 140.800,00)-, correspondiente al capital adeudado, y a la suma cancelada por la parte actora por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Fisco Nacional (discriminadas por las facturas accionadas y anexas al libelo de la demanda “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”); SEGUNDO: La cantidad de veinticuatro millones setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 24.766.000,00) –ahora veinticuatro mil setecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 24.766,00)-, correspondientes a los intereses moratorios causados y calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual a partir del vencimiento de cada una de las facturas accionadas, hasta el día 30/06/2006, tanto por el capital adeudado, como por la suma cancelada por la parte actora por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) al Fisco Nacional (discriminadas por las facturas accionadas y anexas al libelo de la demanda “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”); TERCERO: La cantidad de cuarenta y un millones trescientos noventa y un mil quinientos bolívares (Bs. 41.391.500,00) –ahora cuarenta y un mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.391,50)- correspondientes a las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%.
El 22/05/2007, el apoderado actor consigno dos juegos de copias simples del libelo de la demanda, y de su auto de admisión, y un juego de copias simples de los recaudos que acompañaron al libelo de la demanda, a los fines de que se libren las compulsas de intimación y se aperture el cuaderno de medidas. Siendo que este Juzgado en fecha 18/06/2007 ordenó librar compulsa de intimación a la parte demandada, así como comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo se aperturó el cuaderno de medidas.
El 13/08/2007, el apoderado actor interpuso reforma del libelo de la demanda, en el cual incluyó como parte intimada a la sociedad mercantil ESKPATE C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25/11/2004, bajo el N° 67, tomo 73-A, y a los ciudadanos Mario Lisandro Velásquez Blanco y Belinda Motta Días, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° 11.040.735 y 10.797.072, respectivamente. Admitiendo este Juzgado la reforma del libelo de la demanda en fecha 24 de septiembre de 2007, ordenándose el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles CTR CORPORACIÓN TURISTICA DE REPRESENTACIONES, C.A., en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano Mario Lisandro Velásquez Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 11.040.735, y ESKPATE C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos Mario Lisandro Velásquez Blanco ó Belinda Motta Días, antes identificados, y a éstos en su propio nombre, a fin de que comparecieran a este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de la última intimación ordenada, mas dos (02) días que les concedieron como término de la distancia, a los fines de que pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a las cantidades anteriormente señaladas. Librando este Juzgado en fecha 31/10/2007, las compulsas de intimación a los intimados, así como el despacho y oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practique la intimación ordenada.
En fecha 02/05/2008, este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión contentiva de la practica de la intimación de la parte intimada. Solicitando el apoderado actor en fecha 07/05/2008 la citación por carteles de la parte demandada, acordando este Tribunal dicho pedimento en fecha 21/05/2008, ordenando librar cartel de citación, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”, asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que fije el referido cartel en el domicilio de los intimados, librando a tales fines comisión y oficio. Consignando el apoderado actor las separatas de la publicación del Cartel Intimación en fechas 16/06/2008 (publicación del día 12/06/2008), 30/06/2009 (publicaciones de los días 20 y 26/06/2008), 04/07/2008 (publicación del día 03/07/2008) y 14/07/2008 (publicación del día 11/07/2008), agregando este Juzgado en su oportunidad legal las mismas.
El 26/09/2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, atinente a la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte intimada, solicitando el apoderado actor en fecha 29/10/2008 la designación de un defensor judicial a la parte demandada, designando este Tribunal en fecha 07/11/2008, como defensor judicial de los intimados al abogado Guido Mejias, librando a tales fines boleta de notificación al abogado antes mencionado, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y diese su aceptación o presentase excusa al cargo recaído en su persona.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 07 de noviembre de 2008, fecha en la que este Juzgado designó al abogado Guido Mejia como Defensor Judicial de la parte demandada, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.-
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera el ciudadano OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra las Sociedades Mercantiles C.T.R. CORPORACIÓN TURÍSTICA DE REPRESENTACIONES C.A. y ESKPATE, C.A. y de los ciudadanos MARIO LISANDRO VELÁSQUEZ BLANCO y BELINDA MOTTA DÍAZ, anteriormente identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los ____________________ (_____) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de Asunto: AH11-M-2007-000022 (N° antiguo: 44250)
Asistente que realizó la actuación: Waleska
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