REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Octubre de 2010
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MABELLE CONSUELO DEL ESPIRITU SANTO ROLLAND RAMIREZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente casada e identificada con la cédula de identidad Nro. 2.962.187.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Eduardo José Vivas Rolland, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.904.
PAR TE DEMANDADA: LUIS EDUARDO DIAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, civilmente casado e identificado con la cédula d identidad Nro. 5.447.396.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: AH11-F-2008-000153/ 45807
Se inicio el presente juicio por demanda de DIVORCIO basado en el artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MABELLE CONSUELO DEL ESPIRITU SANTO ROLLAND RAMIREZ DE VIVAS contra el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ MORENO presentada ante el distribuidor de turno el 08-07-2008, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana Mabelle Consuelo del Espíritu Santo Rolland Ramírez de Vivas, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Eduardo José Vivas Rolland, quienes consignaron los documentos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal instó a la parte demandante a consignar diligencia en donde se informe acerca de la dirección completa del último domicilio conyugal.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció el abogado Eduardo José Vivas Rolland, apoderado actor e identificado anteriormente, quien suscribió diligencia en donde se indicaba el último domicilio conyugal de las partes, tal y como fue requerido en el auto de fecha 06/08/2008.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, Observa quien decide, que desde la fecha en que se admitió la demanda y se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público (21/09/2008), hasta la presente fecha, transcurrió sobradamente más de un año sin que se realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio basado en el artículo 185 del Código Civil, incoara la ciudadana Mabelle Consuelo del Espíritu Santo Rolland Ramírez de Vivas contra el ciudadano Luís Eduardo Díaz Moreno, ambos identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria.
Andrés Norka Cobis Ramírez.
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