REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de Octubre de 2010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ramón Antonio Cuarez Malave, Lisandro José Cedeño González, Manuel Gustavo Hernández, Abelardo Fernando Ferreira Días Alayon y Humberto José Bucarito, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ADEJE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 193-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE Nº: AH11-M-2008-000035/46144

Se inició el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, presentada el 10/10/2008, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 05 de Noviembre del año 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA ADEJE, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano JUAN LUIS PEREZ PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.691.393., a fin de que al segundo día siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera, diese contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano José F. Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, quien dejó constancia de que le parte demandante había consignado los emolumentos necesarios, a los fines de llevar a cabo con la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos respectivos, por medio de auto de fecha 08 de diciembre del año 2008, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte accionada, así como también, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 08 de diciembre de 2008, fecha en que se ordenó librar compulsa de citación dirigida al demandado y aperturar el cuaderno de medidas cautelares, transcurrió sobradamente más de un año sin que el accionante realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolucion de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpusiera la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ADEJE C.A., produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
Dra. María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / /2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Andrés Norka Cobis Ramírez.
AH11-M-2008-000035/46144