REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-R-2000-000002
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL, ALBERTO JOSÉ y SANTOS BAUTISTA ALCALÁ ARANGUREN, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 1.884.610, 2.933.365 y 1.884.609, integrantes de la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Originalmente RÓMULO GALAVIS VILLAMIZAR y MAIGUALIDA ZAPATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.386 y 39.191 respectivamente. Posteriormente LUSBY FREITES, MILAGROS GUAREPE y ELISSETH DÍAZ, inscritos en I.P.S.A., bajo los números 36.093, 50.613 y 123.529.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL JIMENEZ ARNEDO, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad Nº 81.682.780.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN MANRIQUE PENAGOS, FAIEZ ABDUL HADY y JOSÉ MARCANO URRIOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.720, 15.164 y 270 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación)
I
Se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de amparo interpuesto por la representación de la parte demandada, a través del cual se anulara la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18-2-2002, ordenando dictar nueva decisión, ordenándose la notificación de las partes en fecha 18-6-2007.
En fecha 6-6-2001, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por resolución de contrato incoara la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ, integrada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL, ALBERTO JOSÉ y SANTOS BAUTISTA ALCALÁ ARANGUREN, contra el ciudadano CARLOS JIMENEZ ARNEDO, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la representación de la parte demandada, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 26-6-2001, en ambos efectos.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2002 este tribunal dictó sentencia reformando el fallo apelado. Contra tal decisión la parte demandada interpuso acción de amparo, siendo la misma declarada con lugar al haber incurrido el a quem en el vicio de reformatio in peius, anulando el fallo, ordenando proferir nueva sentencia sin que se incurra en el vicio delatado, recibiéndose el 8-6-2007, ordenándose la notificación de las partes del 18 del señalado mes y año, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 27-6-2007.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 5-9-1994, la ciudadana FRANCISCA ARANGUREN SÁNCHEZ, (fallecida y causante de los accionantes) celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JIMENEZ ARNEDO, el cual tuvo por objeto un inmueble distinguido con el Nº 32-2, destinado a vivienda, ubicado en la primera transversal de la Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre, estado Miranda; que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Bs. 8,61 (Bs. 8.611,20 para la fecha de celebración del contrato), cuyo pago debía efectuarse dentro de los primeros 5 días de cada mes; que en la cláusula tercera se previó que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a ejercer las acciones correspondientes y muy especialmente solicitar la entrega del inmueble; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde octubre del año 1999 hasta junio del año 2000. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1616 del Código Civil, demandan al ciudadano Carlos Jiménez Arnedo, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado y el pago por daños y perjuicios de la suma de Bs. 77,50. Acompañó a la demanda poder que acredita su representación; declaración sucesoral; contrato de arrendamiento y recibos insolutos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación del demandado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes. Admite la relación locativa y a todo evento indica que antes de la celebración del contrato cuya resolución se le demanda había mantenido con la causante de los demandantes una relación arrendaticia verbal. Señala que los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1999 le fueron cancelados a uno de los miembros de la Sucesión y los restantes meses consignados en los Juzgado Sexto y Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Niega la procedencia de los daños y perjuicios demandados y arguye que tiene derecho a la prórroga legal de tres años, dado que la relación ha tenido una duración superior a 10 años. Acompaña a la demanda comprobantes de depósitos efectuados ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción de los meses que van desde febrero hasta octubre del año 2000; 2 comprobantes de pago que aduce emanados de la parte demandante; copias de consignaciones realizadas en el Juzgado Sexto de Municipio por los meses de diciembre 1999 y enero 2000.
D E L A S P R U E B A S
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose por el a quo en la oportunidad legal correspondiente.
La parte demandada hizo valer los documentos cursantes a los autos y adicionalmente aporto 6 comprobantes de pago; copia de contrato celebrado el 1-4-1992; copia de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses que van desde febrero hasta octubre del año 2000 y copia del contrato cuya resolución se demanda.
La parte actora hizo valer los documentos aportados a los autos.
III
En fecha 6-6-2001 el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas y parcialmente con lugar la demanda con vista a que la parte demandada no probó haber satisfecho el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 1999 y haber depositado extemporáneamente los restantes meses reputados como insolutos al considerar el a quo que los pagos debían hacerse dentro de los 5 días de cada mes por adelantado venciendo los lapsos para cada consignación el día 20 de cada mes tomando en cuenta los 15 días que concede la Ley Inquilinaria, declarando la resolución del contrato, condenando al demandado a hacer entrega del inmueble y pagar por daños y perjuicios la suma de Bs. 68,89 (Bs. 68.889,60 para la fecha de proferirse el fallo).
IV
Por cuanto la resolución de las cuestiones previas no tiene apelación pasa este tribunal a emitir pronunciamiento respecto del fondo de lo debatido y al efecto observa:
Pretenden los accionantes la resolución del contrato de arrendamiento basado en que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde octubre del año 1999 hasta junio del año 2000 (ambos inclusive). Tal hecho es negado por la parte demandada aduciendo que los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999 los canceló a un miembro de la sucesión y los restantes los consignó ante el Tribunal de Municipio.
Tales afirmaciones al constituir el hecho extintivo de la obligación corresponde su demostración a la parte demandada en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”.
Observa quien decide que el contrato cuya resolución se acciona ha sido reconocido por ambas partes, de ahí que, no es un hecho controvertido la relación locativa existente entre las partes, atribuyéndosele pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dispone la cláusula segunda del contrato:
“El canon mensual del arrendamiento… que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes…”.
A su vez la cláusula tercera prevé:
“La falta de pago oportuno de una pensión sobre los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”.
De la concatenación de ambas cláusulas no se infiere que los pagos de los cánones de arrendamiento debía efectuarse de manera anticipada, por tanto no habiendo previsto las partes contratantes el pago de tales cánones de arrendamiento de manera adelantada, se debe concluir que los mismos debían efectuarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, contando el arrendatario con un lapso de 15 días adicionales, no-sólo porque lo regula la cláusula tercera del contrato sino adicionalmente por prevenirlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 51, de ahí que, el arrendatario puede realizar la consignación arrendaticia entre los días 1 al 20 del mes subsiguiente al vencimiento ante el Tribunal de Consignaciones y no como erradamente estableció el a quo. Así se establece.
Asimismo, dispone el artículo 1592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Es menester señalar de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de probar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber efectuado algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios.
Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Dicho lo anterior debe este Tribunal revisar, valorar y verificar los comprobantes aportados por el demandado a fin de demostrar la liberación de su obligación por él aducida y así tenemos:
Cursa a los folios 61 y 62 recibos de pago que, a decir del demandado, se corresponden a la cancelación de los meses de octubre y noviembre a un miembro de la Sucesión, los cuales al no haber sido atacados en forma alguna por la parte actora este Tribunal les atribuye el valor que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del cursante al folio 61 que el mismo fue emitido el 9-12-1999 y el que ríela al folio 62 el 2-10-1999. Del último de los comprobantes (f. 62) se evidencia que fue emitido por concepto de pago de los meses de septiembre y octubre del año 1999, debiendo inferirse del primero (f.61) que dicho recibo al haberse emitido el 9 de diciembre se corresponde con el pago del mes de noviembre de 1999. Asimismo dichos recibos son de iguales características y por el mismo monto (Bs. 9.111,00) indicado en los recibos que corren a los folios 84 al 87 emitidos el 3-9-99, 4-8-99, 5-6-99 y 5-5-99 y cuyos meses no fueron reputados como insolutos y por ende se concluye que no adeuda el demandado los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 1999. Así se establece.
Respecto de los meses que van desde diciembre del año 1999 hasta junio del año 2000, (folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65 y 66) se constata de las copias de las consignaciones aportadas por la parte demandada y a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio conforme lo estatuido en el artículo 429 del Código Adjetivo que tales consignaciones se realizaron de la manera siguiente:
Dic. 1999 el 11-01-2000
Ene. 2000 el 02-02-2000
Feb. 2000 el 03-03-2000
Mar. 2000 el 07-04-2000
Abr. 2000 el 05-05-2000
May. 2000 el 07-06-2000
Jun. 2000 el 13-07-2000
A los fines de constatar si los pagos realizados de tal manera producen carácter liberatorio ha de señalarse lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos que prevé:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario…, consignarla por ante el tribunal de Municipio…, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
Adminiculando la norma parcialmente transcrita con las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento se infiere que vencido el mes, el arrendatario disponía de 5 días para pagar el canon, es decir que el mes de diciembre 1999 así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2000, conforme lo convencionalmente pactado debía cancelarse entre los días 1 y 5 de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2000 respectivamente. Así se precisa.
Aplicando lo previsto en la Ley Inquilinaria, vencido el lapso pactado en el contrato, disponía el demandado de 15 días continuos para realizar las consignaciones, esto es, hasta el día 20 de enero para pagar diciembre del año 1999, 20 de febrero para pagar enero del año 2000, 20 de marzo para pagar febrero y así cada uno de los meses subsiguientes. Así se establece.
El arrendatario consignó todos los meses reclamados como insolutos antes del día 20 de cada mes subsiguiente, por ende, es forzoso concluir que pagó conforme lo exigido en la Ley Inquilinaria y por tanto no se encuentra en estado de insolvencia como afirma la parte actora, por lo que debe establecerse que no se da el supuesto de resolución previsto en la cláusula tercera contractual supra transcrita. Así se decide.
Respecto de las restantes consignaciones aportadas por el accionado no pasa esta sentenciadora a su valoración al no haber sido reclamados por la parte actora como impagados. Así se resuelve.
Habiendo el demandado demostrado la solvencia aducida respecto de los meses reputados por la parte actora como insolutos, estando los méritos procesales a su favor, debe este tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.
V
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada ciudadano Carlos Jiménez Arnedo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 6-6-2001.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieran los ciudadanos JOSÉ MIGUEL, ALBERTO JOSÉ y SANTOS BAUTISTA ALCALÁ ARANGUREN, integrantes de la SUCESIÓN ARANGUREN SÁNCHEZ contra el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ ARNEDO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Ante la revocatoria del fallo, se condena a la parte demandante en las costas del juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 6-10-2010 siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp. AH11-R-2000-000002.
35.832.
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