REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º

Vista la diligencia suscrita por el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.482, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual pide se abra una articulación probatoria, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de “…dilucidar sobre el contenido del documento supuesto de compra venta en el cual sustenta la demandada sus alegatos de defensa…”; así como la diligencia suscrita por la abogada María Alejandra Sereno Saez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia del documento poder consignado junto a la referida diligencia que acredita dicha representación, mediante la cual se opone a la articulación probatoria pretendida por la parte actora, solicitando la misma sea desechada, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre tales pedimentos observa:
Pretende la parte actora en su diligencia la apertura de una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. “

Con base en la norma antes transcrita la parte actora señala que se le otorgue a los actuantes en juicio un procedimiento incidental del cual hacen solicitud a los fines de que este Juzgado requiera a la Notaria Pública de San Antonio, Municipio Bolívar y Pedro María Ureña, informe sobre la veracidad del documento de compra venta aportado a los autos por la parte demandada al momento de la promoción de pruebas.
En el caso de marras la representación judicial de la parte actora, pretende la apertura de una articulación probatoria por cuanto a su decir se ha generado una incidencia por la veracidad del contenido del documento de compra venta aportado por la parte demandada, sin embargo, luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que tal documento fue consignado a los autos por la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, establecida en el procedimiento ordinario bajo el cual se sustancia el presente juicio a lo cual debe adicionarse que para la presente fecha han recluido de forma holgada los lapsos, encontrándose en estado de dictar sentencia al fondo de lo debatido, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte actora la apertura de una articulación probatoria cuando dispuso a lo largo del proceso de oportunidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil para refutar o contradecir lo alegado por su contraparte respecto del documento en cuestión.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar la articulación probatoria pretendida por el profesional del derecho, abogado Carmine Romaniello. Así se establece.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Angel