REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2008-000112
I
Se inició la presente causa por demanda de divorcio presentada ante el distribuidor de turno por la ciudadana MARTHA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.442, apoderada del ciudadano LORIS UGUZZONI BETTELLI, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.377, contra la ciudadana ROSETTA PANEBIANCO, de nacionalidad italiana y titular de la cédula de identidad Nº 828.508.
En fecha 30-6-2008 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público, previo a toda actuación, librándose la boleta. El 23-7-2008, dejando constancia el alguacil de haber practicado tal notificación el 1-8-2008. En fecha 8 del señalado mes el alguacil dio cuenta a la juez que la demandada recibió la compulsa negándose a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 3 de agosto del año en curso compareció el ciudadano Antonio Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690, quien pidió copia certificada de todo el expediente.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 8-8-2008, fecha en que el alguacil dejó constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación, recibiendo la compulsa, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora con el objeto de proseguir el proceso, evidenciándose que ha transcurrido más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna, por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
Respecto de las copias certificadas solicitadas por el ciudadano Antonio Hernández, se niegan las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido abogado carece de representación en el presente asunto. Así se establece.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por divorcio incoara el ciudadano LORIS UGUZZONI BETTELLI, contra la ciudadana ROSETTA PANEBIANCO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 8-10-2008, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.580
AH11-F-2008-000112
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