REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000675

TERCERO: AURISTELA MANSILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.171.644.

APODERADO DEL TERCERO: EDUARDO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.153.

PARTE DEMANDADA: LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.642.830.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIELIXA CABALLERO y VIACNEY DEL VALLE VITALI, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.507 y 73.168.

MOTIVO: TERCERIA (Apelación)

EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000675.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por con motivo de la demanda presentada por la ciudadana LILIANA ELENA GUZMAN en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO, en la cual pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.
En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia declaró con lugar la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, por escrito interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana AURISTELA MANSILLA HERNANDEZ (cónyuge del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO), intentó demanda de tercería en contra de la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN DE CALVO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan en fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado A-Quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la admisión de la tercería.
Así las cosas, en fecha 21 de enero de 2009 el apoderado judicial del tercero apeló del fallo anterior. Dicho recurso fue oído en fecha 26 de enero de 2009.
Por oficio de fecha 27 de enero de 2010, este Tribunal remitió el presente expediente, al Juzgado de Municipio a fin de que corrigiera la foliatura del mismo.
En fecha 25 de marzo de 2010, el A-Quo libró oficio remitiendo las actas procesales a esta alzada.
En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a éste Tribunal, en virtud de haberlo recibido erróneamente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo (10mo) día de despacho para dictar sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DEL TERCERO

Alegó el tercero, en su escrito de tercería lo siguiente:
1) Que le vulneraron tanto a ella como a su esposo, el derecho a la defensa, así como el debido proceso, toda vez que los propietarios tenían la obligación de ofrecerle nuevamente en venta el inmueble al ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PEREZ.
2) Que los anteriores dueños del inmueble le presentaron una oferta “compleja”, señalando que sobre el inmueble pesaba una medida de embargo ejecutivo, “una suspensión de sentencia”, que pesaba una hipoteca de primer grado que se realizará en los próximos 180 días hábiles, entre otras.
3) Que dicha oferta no era “pura y simple”, motivo por el cual el ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO PEREZ, por escrito de fecha 20 de abril de 2004, rechazó la supuesta oferta.
4) Que a la actora ciudadana LILIA ELENA GUZMAN de CALVO le vendieron directamente el inmueble, vulnerando de esta forma los derechos de su cónyuge (preferencia ofertiva).
5) Que la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial está afectada por el vicio de “violación de la garantía constitucional del debido proceso”.
6) Que la cesión del contrato de arrendamiento efectuada a la actora es nula de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7) Que el Juzgado A-Quo no salvaguardó los derechos de su cónyuge, al no ponerle en conocimiento al momento de la citación de las consecuencias que podría acarrearle la no comparecencia a la contestación de la demanda.
8) Que la tercera ciudadana AURISTELA MANSILLA, esposa del señor FREDDY ALEXIS QUINTERO, tiene derecho a seguir ocupando el inmueble por su condición de coarrendataria del mismo, por cuanto las personas contratan para sí y para sus causahabientes.
9) Que debe desaplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser una ley nula, dictada por el Presidente de la República, bajo el procedimiento de Ley Habilitante, por cuanto atenta contra los derechos humanos, y contra el principio de que la Asamblea Nacional legisle.
10) Demanda a la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN, para que convenga en que la ciudadana AURISTELA MANSILLA, siga ocupando el inmueble en calidad de coarrendataria del mismo, solicitó también, la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2008 por el Juzgado A-Quo.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de 09 de diciembre de 2008, se contrae a una acción de tercería, fundamentada por el apoderado judicial como “demanda litisconsorcial”. Ahora bien, observa esta alzada que la acción de tercería se encuentra regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Partiendo del indicado precepto legal, en primer lugar, debe precisar quien aquí decide que se entiende por tercería. Así pues, el autor patrio Rengel Romberg , define la tercería como:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
(Resaltado nuestro)

Más concretamente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación, en los siguientes términos:

“La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, , su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa…”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, es de observarse que la pretensión del tercero, se circunscribe al convenimiento de la ciudadana LILIA ELENA GUZMAN, en que tiene derecho a seguir ocupando el inmueble en calidad de coarrendataria del mismo, en virtud, de ser la causahabiente del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.163. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”

Ahora bien, observa esta alzada que la ciudadana AURISTELA MANSILLA HERNANDEZ, no probó ser la causahabiente del ciudadano FREDDY ALEXIS QUINTERO, entendiendo causahabiente como:
“Causahabiente: 1. com. Der. Persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras.
“Suceder: (Del lat. succedĕre). Entrar como heredero o legatario en la posesión de los bienes de un difunto” (Diccionario de la Real Academia Española”

De las anteriores definiciones, debe entenderse naturalmente que para que una persona sea causahabiente de otra debe probar haber sucedido en su favor, y para que esto ocurra, indefectiblemente debe acaecer la muerte de su causante.
Por lo tanto, la norma aplicable para el caso de marras se encuentra contenida en el artículo 1.166 del Código Civil, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”

Habida cuenta de lo anterior, esta alzada considera que la ciudadana AURISTELA MANSILLA HERNANDEZ, carece de interés jurídico actual, tal y como lo dispuso el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en el literal 3ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, la apelada debe confirmarse y la acción de tercería declararse inadmisible. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana AURISTELA MANSILLA HERNANDEZ. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la tercería. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Se confirma la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).




EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.





EL SECRETARIO ACC,



JONATHAN MORALES J.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-




EL SECRETARIO ACC,

















Exp. AP11-R-2009-000675.
LRHG/Henry HF.