REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-F-2008-000052

PARTE ACTORA: BEATRIZ SANABRIA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.318.659.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.686 y 90.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TANIA MERCEDES SARABIA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.716.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE GARCIA MARTINEZ y CECILIA VILLEGAS INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.183 y 87.150, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 3º y 11º (INQUISICION DE MATERNIDAD)

EXPEDIENTE Nº: F08-5365.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 06 de octubre de 2008, es introducida demanda por inquisición de maternidad incoada por la ciudadana BEATRIZ SANABRIA COLMENARES contra la ciudadana TANIA MERCDES SARABIA BUSTAMENTE, la cual previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenándose en ese mismo acto la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil de este despacho.
En fecha 18 de marzo de 2009, se libró compulsa y se certificaron copias para anexarlas a la boleta de notificación.
En fecha 02 de abril de 2009, se dio por citada la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte demandada promovió cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en la misma fecha la parte actora presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas.
Así las cosas, en fecha 01 de junio de 2009, la abogado Cecilia Villegas Infante, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, solicitó el pronunciamiento por parte de este Juzgado en relación a la reposición de causa planteada en la contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2009, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada.
Ahora bien, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal correspondiente al pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la ciudadana TANIA SARABIA BUSTAMANTE, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante en breve síntesis alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que nació en una casa ubicada en la primera calle de Marín de la Parroquia San Agustín del Sur, el día 19 de octubre de 1967 y fue presentada como hija legítima por el ciudadano ELIBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, en representación de la Sra. BEATRIZ COLMENAREZ DE SANABRIA.
2. Desconoce si el Sr. ELIBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, quien no fue plenamente identificado en el acta de nacimiento, tenía poder expreso o formal para presentar a la recién nacida, ya que no constan datos del eventual mandato.
3. Que en el acta de nacimiento se señaló que nació en la Maternidad Concepción Palacios, sin embargo, no nació en dicho Hospital sino en una casa de la calle Marín de la Parroquia San Agustín del Sur.
4. Que en el acta de nacimiento se señala que es hija de JOSE ADON SANABRIA y de BEATRIZ COLMENARES DE SANABRIA, domiciliados en la primera calle de Marín, San Agustín del Sur, sin embargo, para la fecha dichas personas eran difuntos.
5. Que es anormal que para el año de 1967, una mujer de 50 años de edad concibiera a un hijo.
6. Que luego de la muerte de su supuesta madre, sus hermanos empezaron a maltratarla no solo verbal sino físicamente. Le decían “recogida”, que no era su hermana y que su madre la abandonó al nacer.
7. Que comenzó la búsqueda por saber quien era su verdadera madre y quienes eran sus familiares, preguntando a vecinos y amigos de su madre, quienes le manifestaron que su verdadera madre era la Sra. TANIA SARABIA.
8. Que su madre de crianza trabajaba en la casa de la demandada como “comadrona” y fue la que atendió el parto de la Sra. TANIA SARABIA.
9. Que contactó a la Sra. TANIA SARABIA y se entrevistó con ella en el cafetín del Teatro Teresa Carreño el día 07 de agosto de 2002, manifestándole que la llamara para lo que necesitara, pidiéndole sus números telefónicos y ofreciéndole entradas para su obra “Que me digan loca”.

Por otro lado, la parte demandada alegó en la contestación a la demanda lo siguiente:
1. Promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora es insuficiente, por cuanto no se trata de un poder específico para demandar la inquisición de maternidad.
3. Que se trata de una acción personalísima, la cual requiere de un poder especial.
4. Que la demandante tiene el status de filiación legítima de BEATRIZ COLMENARES DE SANABRIA, y que ha gozado de posesión de estado de filiación durante toda su vida.
5. Que es necesario que dicha filiación sea previamente impugnada.
6. Que debió alegar expresamente suposición o sustitución de parto, y dichas causales no fueron invocadas por la accionante.
7. Que en un juicio de estas características no puede probarse una filiación distinta a la del acta de nacimiento y la posesión de estado ostentada conforme a la misma.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Atendiendo a los alegatos esgrimidos por las partes que integran la relación procesal, el primer punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas guarda relación con el poder otorgado por la ciudadana BEATRIZ SANABRIA COLMENAREZ a los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES, toda vez que según la demandada, el mismo es insuficiente por cuanto dicho poder debe ser específico para intentar la presente acción.
Así las cosas, observa este sentenciador que comoquiera que la presente acción es de carácter personalísima, se requiere que el poder sea específico para el caso en concreto.
En tal sentido, la ciudadana BEATRIZ SANABRIA mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, compareció personalmente por ante este Juzgado y le otorgó poder especial a los abogados JUAN PABLO TORRES FIGUEREDO y OLENA COLOMBANI DE TORRES.
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara SUBSANADA la insuficiencia de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la demanda, tal artículo reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”

(Resaltado de este Tribunal)
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado Tribunal)
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En el presente caso, la parte demandada alegó que para que proceda la inquisición de maternidad, debe previamente impugnarse la filiación anterior, arguyó además, que el demandante debió alegar expresamente suposición o sustitución de parto, observando este Tribunal que tales defensas serán objeto de análisis al momento de resolver la procedencia de la presente acción, toda vez que en la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se dirime lo relacionado a la admisibilidad de la acción ejercida por la actora, observando que la presente acción incoada por la ciudadana BEATRIZ SANABRIA COLMENAREZ, se encuentra consagrada expresamente por la Ley, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana TANI MERCEDES SARABIA BUSTAMANTE, fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANADA la insuficiencia de poder de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la ciudadana TANIA SARABIA BUSTAMANTE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado pues que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACC,
JONATHAN MORALES J







En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.









EL SECRETARIO ACC,

Exp. Nº F08-5365.
LRHG/Henry HF.