REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-V-2008-000030

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 8 de octubre de 2010, por el abogado José Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.629, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con el ordinal sétimo (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el Tribunal constató que en fecha 3 de noviembre de 2009, dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda y ordenándose entre otras cosas la entrega material del inmueble en litigio. Así mismo, el Tribunal observa que este procedimiento está en fase ejecutiva, en consecuencia, tiene a citar la sentencia proferida por la Sala Político Adminitrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 1997, el cual establece:

“…en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera instancia y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C. y en el párrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de de fecha 2 de junio de 1999, estableció lo siguiente:
“…por lo que respecta a la medida preventiva decretada por el juez, después de haberse dictado sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia, esta Sala observa que dicha situación sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso de la parte afectada…”

De lo anterior, el Tribunal observa que el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la posibilidad de decretar medidas preventivas en fase ejecutiva, es una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, lo cual lesiona el debido proceso.

SEGUNDO: Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la parte actora se circunscribe en que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de conformidad con el ordinal sétimo (7°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que este procedimiento está en fase ejecutiva, mal podría este sentenciador, decretar la medida solicitada en virtud de que la misma es una medida preventiva que tiene como fin el secuestro de bienes muebles o inmuebles para satisfacer las obligaciones en litigio. En consecuencia, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por improcedente. Así se decide.-

TERCERO: Así las cosas, este Tribunal observa que por auto de fecha 27 de julio de 2010, dejó constancia que hasta tanto conste en autos la realización de la experticia complementaria del fallo de fecha 3 de noviembre de 2009, no se proveerá en cuanto a la ejecución de la sentencia antes aludida, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 27 de julio del corriente año. Así se decide.-
EL JUEZ

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO Acc

JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 3:25 PM
LRHG/JM/Pablo.-