REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2010-000054

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, incoada por el abogado Tito Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.698, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Antonio Bautista, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.271, en contra de la actuación judicial de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de Flor De Maria Briceño Bayona, en su condición de Juez de dicho Despacho, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el asunto Nº AP31-V-2009-002278, de la nomenclatura llevada por ese Despacho, contentiva del juicio que por desalojo incoara la asociación civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús-Región de Venezuela, en su contra.
2) Que dicha sentencia declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la asociación civil Congregación de los Sacerdotes del Sagrado Corazón de Jesús-Región de Venezuela, en su contra y le condenó en costas.
3) Que en fecha 14 de agosto de 2010, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, siendo dicho recurso negado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
4) Que la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le causó desventaja e indefensión por haber violado de esa manera el debido proceso y su derecho a la tutela efectiva.
5) Que por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia y le concedió un plazo de tres (03) días de despacho para dar cumplimiento a la misma.
6) Que al interponer la presente acción en contra del referido auto, busca que se corrijan los vicios en los que incurrió el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
7) Que por lo antes expuesto es que acude ante esta instancia judicial con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la presunta agraviante en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal la siguiente medida cautelar, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…En razón de las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales señaladas en este proceso, por cuanto existe una amenaza inminente, solicito al Tribunal SUSPENDA la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de 27 de septiembre del 2010 o la Ejecución si fuera el caso signado con el expediente número AP31-V-2010-002278 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y especial el párrafo primero donde señala las medidas innominadas que este Honorable Juez de alzada puede acordar la Suspensión de la Ejecución objeto del presente proceso a fin que no quede ilusorio el presente Mandamiento de Amparo Constitucional al Tribunal que ordeno ejecución antes señalada, en razón de las infracción de los Derechos Constitucionales violados en concordancia con las infracciones 7, 33, 36 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y restablecimiento de dichos derechos, por se eminente la violación del Derecho y Garantía Constitucional. En concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías constitucionales a fin de no quedar ilusorio el presente mandamiento de Amparo Constitucional contra la RECURRIDA AGRAVIANTE...”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En el caso de marras, Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, analizando con ponderación el contenido de la solicitud de amparo, así como los elementos de pruebas adquiridos por el proceso, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO Acc,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-