REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000055

PARTE INHIBIDA: LORELIS SANCHEZ, JUEZ DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE No: AP11-X-2010-000055


- I –
SINTESÍS DEL PROCESO

Se recibe la presente incidencia en fecha 08 de octubre de 2010, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de decidir la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A, en contra del ciudadano JULIO RAIMUNDO SANCHEZ AULAR, con motivo a la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva).
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal procede a darle entrada al presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.



- II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteando la misma en los siguientes términos:

“… Por cuanto al revisar el presente expediente, me he percatado, que uno de los Apoderados de la parte actora es el Dr. LEOPOLDO MICETT, IPSA N° 50.974, con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa…”

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la inhibición planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(Resaltado de este Tribunal)

De una lectura del artículo que antecede se deduce el carácter obligatorio de la inhibición de los funcionarios judiciales, en los casos en que estos se encuentren inmersos en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La inhibición no es un acto voluntario del Juez, sino que éste, como todo funcionario judicial, está obligado a declarar las causas de su incompetencia subjetiva, siempre y cuando incurra en una de las causales de recusación.
En ese sentido el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, definió la inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por otra parte, el doctor Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, observa este Tribunal de alzada que la confesión emitida por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hace considerar que de no separarse de la causa, se afectarían las garantías y derechos de las partes como el de igualdad, imparcialidad, independencia, equidad, lo cual podría llevarla a obrar en detrimento de algunos de los involucrados, por lo cual debe dejar de conocer la causa principal.
En ese sentido, el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 26.- El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En efecto, la amistad declarada entre la Juez LORELIS SANCHEZ y el abogado LEOPOLDO MICETT, hace considerar a este sentenciador que la no declaratoria con lugar de la presente inhibición traería consigo el menoscabo al principio de imparcialidad consagrado en nuestra Constitución Bolivariana, lo cual no puede permitir este órgano jurisdiccional.
En virtud de lo anterior, se concluye que tal circunstancia se subsume dentro del supuesto de inhibición contenido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta alzada debe necesariamente declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente INHIBICIÓN planteada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase al presente expediente en la oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC,


JONATHAN MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registro la anterior decisión.



LA SECRETARIA ACC,




LRHG/MGHR/Henry HF.
Exp. N° AP11-X-2010-000055