REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ODETE DE OLIVERIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.114.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.462.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOMOS SALUD C.A. CENTRO MEDICO QUIRURJICO, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el número 52, Tomo 802-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO SALAS MIRELLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.418.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Incidencia sobre Cuestiones Previas, referidas al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N°: AP11-V-2009-000428
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 20 de Abril de 2009 por la parte actora, ante este Circuito Judicial Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de Abril de 2009, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó la intimación de la parte demandada en la persona del ciudadano RAFAEL JOSE LAPLANA MARTINEZ.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, sin haber podido localizar a la misma.
En fecha 26 de Junio de 2009, se libró cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2009, se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la citación por carteles.
En fecha 17 de Noviembre de 2009 se designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, librándose boleta de notificación.
En fecha 25 de Noviembre de 2009 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 26 de Noviembre de 2009 compareció el ciudadano ALFREDO JOSE SALAS MIRALLES, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de darse por citado.
En fecha 26 de Noviembre de 2009 compareció la defensora judicial MILAGROS FALCON, a los fines de aceptar el cargo.
En fecha 18 de Diciembre de 2009 la parte demandada consigna escrito de promoción de cuestiones previas
En fecha 6 de Octubre de 2010 la parte actora solicita el pronunciamiento de este Tribunal sobre las cuestiones previas.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En su reforma de libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que es legítima acreedora de ocho (08) facturas, distinguidas con los Nos. 006001, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022 y 006040 respectivamente, emitidas por la parte actora, por un monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,00), las cuales tienen como origen exámenes de laboratorios practicados durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.
2. Que a pesar de haber realizado todas las gestiones extrajudiciales necesarias para lograr el pago de la obligación, aun la parte demandada no ha pagado la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,00).
3. Que las facturas en cuestión fueron libradas para que la deudora efectuara el pago de las mismas de contado, ya que de lo contrario se cobrarán los respectivos intereses de mora, los cuales fueron estipulados al doce por ciento (12%) anual.
4. Que solicita el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 198.854,00), por concepto de capital correspondiente a las facturas anteriormente mencionadas.
5. Que solicita el pago de la suma de TRECE MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (13.046,65 Bs.F.) por concepto de los intereses moratorios.
6. Que solicita el pago de las costas del presente proceso.
7. Solicita el pago de las cantidades que se generen por la factura en lo que respecta a los intereses que se sigan creando desde las fechas del cálculo (12-11-08), hasta la fecha en que se cumpla definitivamente con la obligación de pago, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual.(sic)
8. Que por cuanto es un hecho notorio la rápida depreciación de la moneda nacional, demanda igualmente el pago de la cantidad que resulte de realizar los ajustes periciales correspondientes, con miras a actualizar el verdadero monto de la obligación.
9. Solicita se dicte una medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que en su oportunidad señalará.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, alegando lo siguiente:
1. Que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 del dicho Código, ya que en libelo no se hace una determinación precisa del objeto de la pretensión.
2. Que el actor debe señalar con toda precisión los datos necesarios a fin de que la demandada pueda preparar la defensa de sus derechos.
3. Que se desprende de la demanda que la parte actora no realizó una narración detallada de los elementos fácticos mas importantes que rodearon la relación mercantil invocada, sino que se limitó a señalar el número de la factura y el monto del supuesto pago realizado por la prestación de un servicio de exámenes de laboratorio.
4. Que no se determinan los fundamentos por los que, según su parecer, la parte demandada está obligada a pagar esos intereses, como se determinó esa cantidad que pretende por intereses, así como la base y método del cálculo, la tasa de interés utilizada, el período sobre el cual se piden los intereses, etc.
5. Que no existe ningún elemento que relacione el cálculo de los intereses con las obligaciones supuestamente incumplidas, derivadas de las facturas sobre las cuales se fundamenta el objeto de la pretensión de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
6. Que según el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no realizó una correcta enunciación y explicación de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni las conclusiones pertinentes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Alega la parte demandada, que la parte actora no realizó una narración detallada de los elementos fácticos mas importantes que rodearon la relación mercantil invocada, siendo que únicamente señaló los montos de las facturas que supuestamente se generaron por la prestación de un servicio, estableciendo que las mismas deben ser pagadas de contado y que de lo contrario se cobrarán los respectivos intereses de mora, los cuales se estipularían al doce por ciento (12%) anual. Dicho ésto, aduce también la parte demandada que la parte actora no identificó los fundamentos que generan la determinación de las cantidades que pretende por intereses y demás datos vinculantes al cálculo de los mismos. En consecuencia este Tribunal procede a determinar la norma del Código de Procedimiento Civil que regula el requisito cuyo defecto se denuncia, la cual reza al siguiente tenor:

“Articulo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Por otra parte, la parte demandada también denuncia que no se han determinado con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias para que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva. Pasa el Tribunal entonces a dilucidar la presente situación y para esto considera conveniente transcribir el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de seguido:
“Articulo 340: El libelo de demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
De modo que, para determinar si efectivamente fueron especificados de manera clara y precisa los derechos a los que hace referencia el artículo antes citado, este Juzgado procede transcribiendo textualmente parte del libelo de la demanda incoado por la parte actora:
Mi representada MARIA ODETE DE OLIVERA, es legitima acreedora de ochos (08) facturas Nos. 006001, 006002, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022, 006040 emitida por MARIA ODETE OLIVERA, por un monto total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BSF 198.854,00) las cuales tiene como origen exámenes de laboratorios de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. Factura que de describe a continuación
Factura No. Total BsF.
006007 22999.00
006002 27661.50
006003 15555.50
006004 17554.50
006005 31547.00
006006 49264.00
006022 16282.00
00640 17990.50
TOTAL 198.854 13046.65
• Facturas 006001, 006002, 006003, 006004, 006005, 006006, 006022, 006040
• Capital: BSF 198.854.00
• Intereses: al 12% anual, da un total de BsF. 13.046,65, desde el día 01/05/08 al 15/10/08 da un total de intereses de BsF. 211.900.65
Así, sumando los intereses generados por la factura, sumados al capital debido se aprecia que el monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCEMIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS se genera un gran total NO PAGADO por “SOMOS SALUD” CENTRO MEDICO QUIRURJICO RIF: J-31045363-2 de DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (211.900, 65 BSF.)
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora realizó una explicación detallada en el libelo de la demanda del origen del supuesto crédito demandado, así como la tasa de interés utilizada, para el cálculo de los intereses de mora. De modo que existe una determinación clara y precisa de los hechos alegados y los límites de la pretensión, siendo que el derecho se presume conocido por el Juez, siendo ésto suficiente para que este Tribunal considere debidamente explanados los alegatos presentados sobre los hechos alegados, el derecho invocado y la pretensión deducida. Lo anterior, independientemente de la eventual procedencia o improcedencia de dicha pretensión, lo cual será determinado en la sentencia definitiva.
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado considera que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada por supuestos defectos de forma del libelo de la demanda, relacionados con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede ni debe prosperar. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa, al defecto de forma de la demanda, promovida por la parte demandada, SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURJICO, C.A., por supuesto incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:11 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,


JONATHAN MORALES J.