REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2005-000047
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERGIO BIFERI PRODUCTIONS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2002, bajo el N° 61, Tomo 15-A-Tro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas CLEOTILDE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, NELLY GARCÍA PADRÓN y CIELO CORTISSOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.163, 5.101 y 50.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MARTE CVT PRODUCCIONES DE TELEVISIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A Sgdo., cambiada su denominación social a LA TELE, TELEVISIÓN, C.A., tal y como consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de octubre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 2003, bajo el N° 46, Tomo 9-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGMARY LISSETTE MORA ROSALES e IVÁN ROJAS LOYNAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.500 y 62.739, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Confesión Ficta)
EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 05-8472

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 17 de noviembre de 2005, la cual fuera admitida por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2005.
La demanda fue reformada por escrito presentado en fecha 12 de junio de 2006, siendo admitida dicha reforma por auto dictado en fecha 14 de junio del mismo año.
En síntesis, los hechos alegados y la pretensión contenida en la demanda que origina este proceso se circunscriben a lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de enero de 2003, la demandante suscribió un contrato con la demandada, en virtud del cual la primera cedió a la última todos los derechos exclusivos de transmisión por televisión del Campeonato de Fútbol Español, temporada 2002-2003, para la explotación y comercialización de la programación exclusiva de dicho evento deportivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la señal abierta.
2. Que esos derechos fueron cedidos a la parte actora, en forma exclusiva, para las temporadas 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, lo que se evidencia en certificado del Consejo Directivo de la OTI INTERNACIONAL LLC.
3. Que como contraprestación por dicha cesión de derechos, la demandada se obligó a pagar la cantidad de US$ 462,000.00, para la transmisión de treinta y tres (33) jornadas, de dos (2) juegos cada una, lo que totaliza un número de sesenta y seis (66) juegos del Campeonato de Fútbol español 2002-2003.
4. Que la demandada no pagó a la parte actora cuarenta y siete (47) cuotas, por la cantidad de US$ 7,700.00, cada una, lo que hace un total de US$ 361.900.00, cuyo equivalente se estimó en la suma de Bs. 778.085.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 778.085,00), más un remanente de la cuota N° 13, por Bs. 3.860.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 3.860,00), todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 781.945.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 781.945,00), correspondiente a la temporada 2002-2003.
5. Que en la temporada 2003-2004, la demandada continuó las transmisiones, realizando pagos irregulares y al terminar la temporada adeudaba once (11) juegos, que hacían un total de US$ 77,000.00.
6. Que cuando llegó la temporada 2004-2005, encontrándose pendiente de pago el saldo de la temporada 2002-2003, así como los once (11) partidos de la temporada 2003-2004, la demandada convino en el siguiente acuerdo:
6.1. La demandada pagaría en bolívares, al cambio del momento, la cantidad de US$ 7,700.00, por sesenta (60) semanas consecutivas, lo cual totalizaba la cantidad de US$ 462,000.00.
6.2. Con respecto a la temporada 2003-2004, pagaría la cantidad de US$ 77,000.00, al cambio oficial del momento, en tres (3) cuotas especiales.
6.3. Con respecto a la temporada 2004-2005, pagaría semanalmente el partido transmitido, al cambio oficial del momento, a un costo de US$ 5,000.00, cada uno.
7. Que después de ese acuerdo, con respecto a la temporada 2002-2003, la demandada pagó doce (12) semanas y abonó a la semana trece (13) la cantidad de Bs. 12.695.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 12.695,00), quedando a deber cuarenta y siete (47) semanas, a razón de US$ 7,700.00, cada una, lo que hace un total de US$ 361,900.00, cuyo equivalente en bolívares se estimó al cambio oficial, en la suma total de Bs. 778.085.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 778.085,00), asimismo quedó a deber la suma de Bs. 3.860.000,00 (hoy equivalente a Bs.F. 3.860,00), correspondiente a la semana trece (13), todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 781.945.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 781.945,00).
8. Que la demandada pagó totalmente la temporada 2003-2004.
9. Que la demandada debe, con respecto a la temporada 2004-2005, diecisiete (17) partidos, a razón de US$ 5,000.00, cada uno, para un total de US$ 85,000.00, que al cambio oficial equivalían a Bs. 182.750.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 182.750,00).
10. Que como consecuencia de todo lo anterior, la demandada adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 964.695.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 964.695,00).
11. Que en virtud de lo expuesto demanda por cobro de bolívares a LA TELE, TELEVISIÓN, C.A., por cobro de bolívares, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.354 y 1.356 del Código Civil, para que convenga o sea condenada a lo siguiente:
11.1. Que ha incumplido con la obligación de pagar las transmisiones pendientes de la temporada 2002-2003 y 2004-2005, del Campeonato de Fútbol Español, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 964.695.000,00 (hoy equivalentes a Bs.F. 964.695,00).
11.2. En pagar los intereses moratorios correspondiente, a la fecha de su pago total y definitivo.
11.3. En pagar la indexación de las cantidades adeudadas, hasta el pago total y definitivo.
11.4. En pagar las costas y costos del juicio.
Por diligencia estampada en fecha 03 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había practicado la notificación a la Procuraduría General de la República, siendo que por oficio recibido en fecha 21 de julio de 2006, dicho organismo renunció a la suspensión del proceso, por no considerar que como consecuencia de este proceso pudiera resultar afectado el servicio público prestado por la parte demandada, ni siquiera en caso de decretarse medida cautelar.
Agotados los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 30 de enero de 2007, fue designada defensora judicial para la parte demandada.
A través de diligencia estampada en fecha 10 de abril de 2007, la parte demandada se dio por citada espontáneamente en esta causa, a través de su apoderada judicial.
La parte demandada promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2007.
La parte actora rechazó dicha cuestión previa, mediante diligencia consignada en autos el día 18 de mayo de 2007.
La sentencia interlocutoria que resolvió dicha cuestión previa fue dictada en fecha 03 de noviembre de 2008, la cual ordenó notificar de su contenido a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso legal.
La parte actora se dio por notificada de dicha sentencia mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2009. A solicitud de la parte actora, fue librada boleta de notificación en fecha 19 de mayo de 2009.
Por diligencia consignada por uno de los alguaciles de este Circuito Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2009, se hizo constar la práctica de la notificación ordenada, en la persona de la ciudadana GABRIELA REVERÓN, titular de la cédula de identidad N° 18.809.869, quien manifestó ocupar el cargo de asistente de la Vice-Presidencia Legal de la sociedad mercantil demandada, quien la recibió en la Avenida Veracruz, entre Calles Madrid y Orinoco, Torre Imagen, Las Mercedes. Es menester destacar que dicha dirección coincide con la dirección de notificaciones indicada en el contrato acompañado a la demanda, en calidad de instrumento fundamental (ver: folio 9 de este expediente). Finalmente, en fecha 04 de diciembre de 2009, se hizo constar el cumplimiento de todas las formalidades prescritas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta, pidiendo sentencia nuevamente mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2010.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, y habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Juzgador que los lapsos procesales correspondientes a esta causa se desarrollaron como se resume a continuación:
• NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DESECHÓ LA CUESTIÓN PREVIA: El cumplimiento de todas y cada una de las formalidades para la validez de dicha notificación se hizo constar por nota de la secretaría de este Tribunal, en fecha 04 de diciembre de 2009.
• LAPSO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los cinco (05) días de despacho, establecidos en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso procesal para la contestación de la demanda, computados desde la fecha en que se hizo constar en autos la anterior notificación de la parte demandada (exclusive) transcurrieron durante los días 7, 8, 9 ,10 y 14 de diciembre de 2009.
• LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran pruebas transcurrieron durante los días 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2009; y, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2010.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte demandada nunca dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción cobro de bolívares derivada de un contrato de naturaleza mercantil, por el supuesto incumplimiento de la parte demandada, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, y así se declara expresamente.
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.




- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil SERGIO BIFERI PRODUCTIONS, C.A., en contra de la sociedad mercantil LA TELE, TELEVISIÓN, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión, y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 964.695,00), por concepto de saldo de capital adeudado.
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 3% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral anterior, calculados desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral primero del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-



EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,

JHONATAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______ A.M.





EL SECRETARIO, Acc.,