REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000620
PARTE ACTORA: Ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.579.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MARIA LIDIA PITA VIERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.396.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.229.112.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.-
MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: AP11-F-2009-000620
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que en fecha 15 de mayo de 2009, introdujera la ciudadana MARIA LIDIA PITA VIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por el cual demanda en divorcio al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 12 de junio de 1992.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha 12 de junio de 1992, contrajo matrimonio con la parte demandada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 25 de los libros llevados por ese despacho.
2. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARIA REBECA y MARCOS ANTONIO, quienes nacieron en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la primera el 22 de enero de 1988 y el segundo el 1 de mayo de 1990.
3. Que en los últimos años de la unión matrimonial, vivieron felices, en completa armonía, fijando su domicilio conyugal en la Avenida Baralt, Esquina Llaguno a Pineda, Edificio San Pablo, Piso 03, Apartamento 30, Caracas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que la parte demandada, sin motivo alguno, empezó a cambiar de carácter, con una conducta irritable, constante y ausentarse del hogar, por intervalo de días.
5. Que, definitivamente, en el mes de marzo del año 1998, la parte demandada optó por recoger todas sus pertenencias personales e irse del hogar hasta la presente fecha.
6. Que acude ante esta autoridad con el fin de demandar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO, fundamentando la pretensión en el artículo 189, concatenado con artículo 185 ordinal segundo (2°) del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida por auto de fecha 18 de mayo de 2009. Posteriormente, luego de practicada la notificación fiscal, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuere posible practicar dicha citación, cumpliéndose los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 28 de septiembre de 2009.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogado MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 26 de noviembre de 2009, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 16 de diciembre de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio, en fecha 26 de abril de 2010, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 3 de mayo de 2010, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 3 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió personalmente la parte actora.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron dadas por admitidas por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos, HENRY JOSE VALETRO, LUIS ALFREDO TOVAR y MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO.
Al rendir su testimonio, el testigo HENRY JOSE VALERO, manifestó lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos vivían ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Desde hace dos (12) años los conozco y en esa dirección donde habitan aproximadamente cuatro (04) años que no los visito. CUARTA: ¿Qué el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarar a solicitud de la señora LOINILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos.-”
Al rendir su testimonio, el testigo LUIS ALFREDO TOVAR OLIVARI, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta que ellos viven ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Tengo de cinco a seis años sin visitarlos y hace mas de diez años que el señor José Luís se fue de la casa. CUARTA: ¿Qué el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarar a solicitud de la señora LOINILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos.-”
Al rendir su testimonio, la testigo MARNIER ROSSANA ALEMAN CASTRO, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene del matrimonio Castro de Rodríguez le consta que ellos habitan con sus hijos en la dirección de la Avenida Baralt esquina de Llaguno edificio San Pablo? RESPUESTA: Si me consta ellos viven ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximadamente visita usted al matrimonio Castro de Rodríguez? RESPUESTA: Tengo de cinco a seis años aproximadamente. CUARTA: ¿Qué el testigo fundamente su declaración, es decir, por que vino a declarar en esta causa? RESPUESTA: Yo vengo a declarar a solicitud de la señora LOINILDE CASTRO que me lo pidió en virtud de que soy conocido de ambos.-”
En este estado de cosas, este Tribunal analizando con ponderación las tres testimoniales evacuadas por la parte accionante, encuentra que las declaraciones efectuadas por los testigos antes referidos no fueron contestes y mucho menos asertivas, toda vez, que uno sólo de ellos, señaló el abandono de hogar por parte del demandado, siendo contradictorios entre sí.
De tal manera que, esa única declaración coincidente con lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, no puede constituir per se prueba suficiente para dar por cierto el abandono por parte demandado en este proceso.
Ahora bien, es menester para este sentenciador, señalar que la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y éste tiene el deber de atenerse a lo probado en autos, debiendo declarar con lugar la demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, tal y como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana LEONILDE CASTRO LAYA, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ BELLO.
Se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2010).
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abog. JONATHAN MORALES
En la misma fecha, siendo las __________, se publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC,
Abog. JONATHAN MORALES
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