REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH12-X-2008-000055
Este proceso por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por la ciudadana Istmina González Salazar, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 7.615, representada en juicio por los abogados, JUAN CARLOS VERA MANZO, YAMITEH DEL CARMEN BOLIVAR y JOSE GREGORIO MORALES ANGULO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.172, 73.003 y 36.281, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.439, representada en juicio por los abogados ROMULO CHACIN GARCIA y ANTONIO GARCIA TAPIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.482 y 4.836, respectivamente.
La representación judicial de la parte actora ha solicitado en reiteradas oportunidades que manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 20 de julio de 2010, se indique expresamente que la medida recaiga sobre el 50% de dicho inmueble. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA DEMANDANTE

Solicita la parte actora mantener el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 20 de julio de 2010, sobre el bien inmueble que a continuación se detalla: Un (1) apartamento duplex identificado con la letra y numero B-24 del Conjunto B, ubicado en la Planta Alta del edificio B2, de la Urbanización Lomas de Monteclaro, situado en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998. Sin embargo pretende la accionante que se indique expresamente que la medida recaerá sobre el Cincuenta (50%) de dicho inmueble, porcentaje que corresponde a la ciudadana Maria Eugenia Delgdo, por estar demostrado que para la fecha de adquisición del inmueble sobre el que pesa la prohibición, pertenecía a la comunidad conyugal que mantuvo con Carlos Garcerán Espinoso, ya que ese inmueble fue adquirido durante el matrimonio.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 20 del corriente mes y año, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales a favor de su representada y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado y fue librado el oficio identificado con el Nro 0672, de fecha 22 de julio de 2010, que ese mismo día se trasladó a la oficina de Registro correspondiente y una funcionaria de esa oficina le indicó que no podía recibir el mencionado oficio y proceder a estampar la nota marginal correspondiente ya que en el Documento de adquisición del inmueble sobre el cual se decretó la medida, aparece como comprador el ciudadano Carlos Garceran Espinoso, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.533.221 y no se indica que la cónyuge para la fecha era María Eugenia Delgado.-
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas los alegatos expuestos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599”

Ahora bien, en relación a la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, estableció lo siguientes:

“Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros-salvo el caso de los llamados procesos erga omnes- y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C, en Capitulo VI, Titulo 1. Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…”

De lo anterior, este sentenciador observa que en el caso de que en un proceso Judicial se afecte el derecho a la propiedad de un tercero que no es parte de dicha causa, éste podrá intervenir en defensa de sus derechos.
En el caso de marras, es de precisar por este Tribunal que en fecha 20 de julio de 2010, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada Istmina Teresita González Salazar, en el presente procedimiento incoado en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA DEL SOCORRO DELGADO NOGUERA, asimismo, es de observar que fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble descrito en el presente auto donde la parte demandada es comunera, afectando el 50% de los derechos proindivisos que sobre el tiene el ciudadano Carlos Garceran Espinoso que no es parte en la presente causa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la solicitud de fecha 29 de julio de 2010 suscrita por la parte actora, en consecuencia, este Tribunal limita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 20 de julio de 2010, para que recaiga solo sobre el 50% de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden a la parte demandada. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley limita la medida de prohibición de enajenar y gravar al 50% de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden a la parte demandada sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (1) apartamento duplex identificado con la letra y numero B-24 del Conjunto B, ubicado en la Planta Alta del edificio B2, de la Urbanización Lomas de Monteclaro, situado en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda. Tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (167,46mts2), distribuidos en dos niveles. En su nivel principal tiene una superficie aproximadamente de SETENTA Y OCHO METROS CUADROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (78,20mts2), consta de un hall de acceso, salón comedor, estudio con jardinera, un dormitorio de servicio con closet, baño, cocina lavadero y escalera que lo comunica con el segundo nivel; en el segundo nivl tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (89,26MTS2) y consta de un dormitorio principal con un vestier y un baño privado, dos dormitorios con un closet cada uno, un baño y un estar intimo y una escalera que lo comunica con su nivel inferior o primer nivel, y con la azotea. Asimismo, le corresponde en uso y disfrute exclusivo, una terraza descubierta y una jardinera con un área de Treinta y Ocho Metros Cuadrados (38.00mts2), unicada en la azotea del edificio. Tiene además asignado un puesto de estacionamiento doble para estacionar dos (2) vehículos, uno detrás del otro, identificado con la letra y número B-2-4. El citado apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y SUR: Con la respectiva fachada del edificio; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con apartamento B-2-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTESIMAS POR CIENTO (6,25%) en relación al conjunto propiamente dicho y un porcentaje de DOS MIL QUINIENTOS TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,2503%) en relación a los gatos comunes de la urbanización. Dicho inmueble se encuentra registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero.
Líbrese oficio de participación a la oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines se sirva estampar la nota marginal correspondiente.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,


JONATHAN MORALES J.
En esta misma fecha se libró oficio.-
EL SECRETARIO ACC.,



Hora de Emisión: 2:13 PM
Asistente que realizo la actuación: osmary