REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001236

PARTE ACTORA: MICHELE CAMPANELLI LORENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular cédula de identidad Nº V-6.444.986.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL SOL MOYA-OCAMPOS PANZERA y HELY JOSE GALAVIS HERMOSO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.99.289 y 82.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUMINISTROS ALTON 21, C.A., inscrita en el Registros Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nº33, Tomo 1541-A, y la Sociedad Mercantil CAYENNE 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo su ultima modificación a sus Estatutos en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 1303-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, NATHALY DAMEA GARCIA, ANA KARINA GOMES RODRIGUEZ, MARLYN CHAVEZ MAURY y EDUARDO JOSE MATHISON FUENMAYOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 118.295, 118.493, 123.287 y 139.877, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-001236

-I-
Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 11 de noviembre de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos Hely José Galavis Hermoso y María del Sol Moya-ocampos Panzera, intentan en nombre del ciudadano Michele Campanelli Lorenzo demanda por simulación, en contra de las sociedades mercantiles Suministros Alton 21, C.A., y Cayenne 2000, C.A.-
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal procedió a su admisión, en fecha 25 de febrero de 2010, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley, ordenándose en el mismo auto la citación de los demandados.
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano Francesco Santacroce Valeri, manifestando actuar en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Suministros Alton C.A., y en su condición de Director de la sociedad mercantil Cayenne 2000, C.A., quien presentó escrito en el que promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición o plazo pendiente.
Por escrito de fecha 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, en primer término solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros donde conste su representación, y por otra parte, contradijo la citada cuestión previa.

-II-
Alegatos de las partes

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que su representado tiene un interés jurídico actual en que se declare la simulación e inexistencia del préstamo garantizado con hipoteca sobre un inmueble propiedad de Gráficas Piú C.A.
2. Que dicho documento fue protocolizado en fecha 4 de diciembre de 2007, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 35, del Tomo 17 del Protocolo Primero.
3. Que es incierto que la sociedad mercantil Cayenne 2000 C.A., le haya prestado el dinero señalado en dicho documento a la sociedad mercantil Suministros Alton 21 C.A., por no constar en los libros correspondientes, ni estar reflejado en ningún comprobante de ingreso, ni egreso bancario.
4. Que igualmente era simulada la garantía hipotecaria, puesto que es accionista de Gráficas Piú C.A., empresa ésta que es propietaria de una serie de bienes inmuebles que deben ser adjudicados en partes iguales entre el demandante y el ciudadano Francesco Santacroce Valeri.
5. Que en el mencionado contrato se desprenden ciertos vicios; a saber: a) El propósito de los contratantes de transferir el bien, en perjuicio de un tercero; b) la amistad o parentesco de los representantes y accionistas de las sociedades demandadas; y, c) la inejecución total o parcial del contrato, es decir, la falta de pago del préstamo con el objeto de ejecutar la hipoteca.
Por su parte, como precedentemente se estableciera, el ciudadano Francesco Santacroce Valeri, procediendo en su condición de presidente de la sociedad mercantil Suministros Alton 21 C.A., y Director de la sociedad mercantil Cayenne 2000 C.A., asistido por el abogado Eduardo Mathison Fuenmayor, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
1. Que a los fines que se materialice perjuicio alguno en contra del demandante sería necesario que ocurriese la desposesión del bien objeto de la garantía hipotecaria, para lo cual tendría que ejecutarse la misma.
2. Que el contrato de préstamo fue celebrado en fecha 4 de diciembre de 2007, con la finalidad que fuese pagado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la firma del mismo, por lo tanto, el contrato estaría en plena vigencia y ejecución.
3. Que no existe todavía juicio de ejecución de hipoteca incoado por la acreedora, lo que vendría a constituir un paso previo a la afectación del derecho de propiedad que se quiere proteger de la supuesta simulación alegada.
4. Que queda claro que existe una condición pendiente para la afectación de los supuestos derechos del demandante.
5. Que la disminución patrimonial de la cual se afirma que ha sido víctima el demandante es inexistente, ya que el bien objeto de la garantía hipotecaria constituida no ha sido afectado.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa, alegando lo siguiente:
1.- En primer término, manifiesta que el ciudadano Francesco Santacroce Valeri, no ha demostrado en autos el carácter de presidente de la sociedad mercantil Suministros Alton 21 C.A., ni la de director de la sociedad mercantil Cayenne 2000 C.A., razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de los documentos que acredite su cualidad.
2.-Que el argumento de la parte demandada, fundado en el hecho en que por no existir juicio de ejecución de hipoteca, no se ha cumplido la condición para la afectación del derecho de propiedad del actor, no puede ser considerado como condición para el cumplimiento de la obligación principal que le dio vida y que pretende garantizar.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, y, siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:
- III-
Punto Previo

Previo al pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la solicitud de confesión ficta de la co-demandada Cayenne 2000 C.A.
En efecto, la parte actora en el presente juicio, afirma tanto en su escrito de fecha 3 de agosto de 2010 como en el de fecha 22 de septiembre de 2010, que se ha verificado la confesión ficta de la mencionada co-demandada, en virtud que no contestó la demanda en forma oportuna.
En relación a la citación, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.”
Resaltado nuestro.-

Ahora bien, luego de examinadas las actas procesales que conforman este expediente, se pudo constatar que cursa al folio 100 y 101, auto de admisión en el cual se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Suministro Altón C.A., en la persona del ciudadano Francesco Santacroce Valeri, y por otro lado, el emplazamiento de la sociedad mercantil Cayenne 2000 C.A., en la persona de la ciudadana María de los Ángeles López, en su condición de Directora.
De ello que, siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente:

“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

(Resaltado del Tribunal)

Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó:

“(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)”

(Resaltado del Tribunal)


Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto que consta en autos la citación de la co-demandada Suministro Altón C.A., a través del ciudadano Francesco Santacroce, no es menos cierto, que no ocurrió lo mismo con la co-demandada Cayenne C.A., toda vez que no ha sido probado su citación.
En este orden de ideas, se observa que por virtud de no haberse citado a la co-demandada Cayenne 2000 C.A., no puede imputársele una inasistencia para dar contestación a la demanda, ni mucho menos una confesión ficta, por lo cual, debe declararse su improcedencia. Así se decide.-
En consecuencia de todo lo anterior, es menester para este Juzgador establecer que la presente causa aún se encuentra en estado de citación, pues, -se reitera- en virtud de la falta de citación de la co-demandada Cayenne 2000 C.A. Por tanto, el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, comenzará a computarse a partir del día posterior a la constancia en autos de la práctica de citación de la mencionada co-demandada. Así se establece.-
Habida cuenta de la anterior circunstancia, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“… Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y última citación, las practicadas quedarán sin efecto …” (Resaltado nuestro).

En el caso bajo estudio, consta a los autos que en fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, manifestó haber citado al ciudadano Francesco Santacroce, antes identificado.
Sobre esa base, no cabe duda, que si bien desde esa fecha en la que ocurrió la referida citación hasta la presente fecha han transcurridos con creces más de sesenta días, no es menos cierto, que aún queda pendiente la citación de la co-demandada Cayenne 2000 C.A.
De manera que, en el presente caso se ha configurado uno de los supuestos a que se refiere la norma parcialmente transcrita, puesto que, para el momento en que se verifique la citación faltante, ello ocurriría luego del mencionado lapso de 60 días. Por tanto, este Tribunal deja sin efectos la citación practicada en este asunto. Así se establece.-


- IV -
Dispositiva

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Se niega la solicitud efectuada por la parte actora, consistente en que se declare la confesión ficta de la co-demandada, sociedad mercantil Cayenne C.A.
SEGUNDO: Se establece por medio del presente fallo, que la presente causa se encuentra en etapa de citación, puesto que, nunca se ha verificado la citación de la co-demandada sociedad mercantil Cayenne C.A.
TERCERO: Se deja sin efecto la citación practicada en este asunto, por haberse configurado lo previsto en la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JONATHAN MORLALES
En esta misma fecha siendo las 2:18 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,