REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2001-000022
- I –
En el juicio por partición de comunidad ordinaria seguido por el ciudadano ORANGEL JOSE OCHOA MATA, contra la ciudadana JANETTE JOSEFINA CUPEN MONAGAS, el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito en fecha 9 de agosto del año en curso.
En dicho escrito, aduce la representación judicial de la parte actora, que le fue comunicado que la partidora no se había dado por notificada, aún teniendo conocimiento; que ha transcurrido en demasía el plazo acordado por este Tribunal a los fines que la partidora se diera por notificada y consignara el respectivo informes, en virtud de lo cual solicita que revoque a la partidora designada en este proceso, sobre el particular el Tribunal observa:

- II -
De la revisión de las actas procesales que integran la totalidad del presente asunto, se pudo constatar que, por auto dictado el 2 de marzo de 2010, ciertamente se ordenó la notificación de la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su condición de partidor, a los fines que compareciera dentro de los (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación con el objeto que consignara su dictamen. Advirtiéndosele que en el de no comparecer dentro del lapso señalado se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el mencionado artículo prevé:
“Artículo 683.- Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos bolívares por cada día de retraso.
El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonárseles por su trabajo.”
Así pues, no habiendo ocurrido en este caso todavía la notificación de la partidora, toda vez que de los autos no hay prueba de tal actuación, es menester para este sentenciador señalar, que no ha transcurrido lapso procesal alguno para que dicha auxiliar de justicia diera cumplimiento a lo ordenado en el auto ut supra en comento. Tan es así que no consta diligencia por parte del diligenciante en el que gestione la notificación en cuestión.
En efecto, en este caso, la notificación es el acto que materializa la garantía que la partidora, tuvo conocimiento de lo establecido en el tanta veces mencionado auto, por ello, de ninguna manera la falta absoluta de notificación, puede ir en detrimento de la misma.
Por otra parte, se observa que lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, constituye una consecuencia jurídica distinta a lo dispuesto en el artículo 683, antes transcrito.

- III-
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal niega la solicitud efectuada por el abogado RICHARD SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consistente en que se revoque a la defensora judicial, y consecuencialmente a ello, se insta para que gestione la notificación ordenada en fecha 2 de marzo de 2010.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.
JONATHAN MORALES J