REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2004-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.292
SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
DEMANDA CIVIL-EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 y posteriormente refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas MARIELA RUSSO CONTRERAS, DAESY RAMÍREZ CORREA y PABLA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 32.589, 63.447 y 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS MICHELANGELI, C.A., (antes Fabrica de Calzados Michelangeli S.R.L.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Enero de 1981, bajo el Nº 125, Tomo 6-A Sgdo., cambiando su denominación social según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil, el 04 de Agosto de 1987, bajo el Nº 28, Tomo 43-A-Sgdo., modificados sus estatutos en sucesivas oportunidades, siendo la ultima inscrita ante en mencionado registro el 20 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 8, Tomo 142-A Sgdo, en su carácter de deudora principal, representada por sus Directores, ciudadanos EDUARDO MICHELANGELI SACCO y WILLIAMS MICHELANGELI SACCO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 3.751.010 y V-4.582.132, respectivamente y la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAVENTURE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Mayo de 1982, bajo el Nº 93, Tomo 60-A Sgdo., modificada posteriormente según documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 19 de Junio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 90-A Sgdo, en su carácter de garante hipotecario, representada por su Administrador, ciudadano WILLIAMS MICHELANGELI SACCO, antes identificado.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFONSO ALMENARA ROBLES, CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER y MARCO FALCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.435, 3.625 y 131.051, respectivamente.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Abril de 2004, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 14 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 03 de Junio de 2004, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a fin de que pagará o acreditará haber pagado las cantidades que le intima la parte actora, así mismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado como garantía.
En fecha 18 de Junio de 2004, la representación de la parte accionante consignó los fotostátos necesarios a los fines de que se libren las boletas respectivas; asimismo solicita se libre comisión y se libre oficio participando el decreto de la medida, dichos requerimiento fue ratificado mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2004.
En fecha 31 de Agosto de 2004, la Juez Dra. Haidé del Valle Sufia se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Agosto de 2004, se dejo constancia de haberse librado despacho anexo a oficio Nº 4211 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, boletas de intimación a los demandados y ofició al Registro Subalterno correspondiente, a fin de notificar lo relativo a la medida decretada.
En fecha 01 de Octubre de 2004, el Juez Titular Dr. Gervis Alexis Torrealba se aboco al conocimiento de la causa y se dejo constancia de haberse librado dos juegos de copias certificadas.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicita se corrija el número de los datos de registro de la bienhechurias que se encuentran en el terreno objeto de ejecución y en razón de ello consigna el oficio librado; lo cual fue realizado mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2005 y se dejo constancia de haberse librado nuevo oficio.
En fecha 03 de Marzo de 2005, la parte actora solicita se practique la intimación de la parte demandada mediante carteles y deja constancia de haber retirado el Oficio Nº 5568; en esa misma fecha solicita copia certificada.
En fecha 09 de Marzo de 2005, este Juzgado agregó a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Carrizal del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de 33 folios útiles.
En fecha 16 de Marzo de 2005, la abogada de la parte actora solicita se desglose de la compulsa a los fines de insistir con la intimación personal de la parte demandada y se libre nuevo despacho comisión; lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Mayo de 2005 y siendo retirado por la parte interesada en fecha 25 de Mayo de 2005.
En fecha 25 de Mayo de 2005, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora y se libraron en fecha 31 de Mayo de 2005.
En fecha 27 de Junio de 2005, se agregó a los autos Oficio Nº 7260-143 emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Registro Inmobiliario del Municipio Guacicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 07 de Febrero de 2006, la representante de la parte actora consignó comisión y oficio Nº 5290-035-20060.
En fecha 16 de Febrero de 2006, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2006, la parte actora solicita se le designe defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2006, compareció el abogado Alfonso Almenara Robles, dándose por intimado en la presente causa y consigna instrumento poder.
En fecha 16 de Marzo de 2006, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito en el cual solicita la reposición de la causa, interpone la cuestión previa del ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, apela del auto de admisión y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Abril de 2006, la representante de la parte accionante presentó escrito en el cual refuta lo alegatos esgrimidos por la parte demandada.
En fecha 05 de Abril de 2006, la parte intimada solicita pronunciamiento acerca de la apelación del auto de admisión, dicho requerimiento fue ratificad por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2006.
En fecha 11 de Mayo de 2006, la parte intimada solicitó cómputo y en esa misma fecha este Juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 19 de Mayo de 2006, la representación de la parte demandada solicita copias certificadas.
En fecha 31 de Mayo de 2006, s dictó auto mediante el cual de proveyó el cómputo solicitado por la parte intimada.´
En fecha 07 de Junio de 2006, la Juez Dra. Maria del carmen García se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Junio de 2006, este Juzgado acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 20 de Junio de 2006, la representación judicial de la parte intimada consignó los fotostaos a los fines de su certificación.
En fecha 31 de Julio de 2006, se dejo constancia por Secretaría que se libro oficio anexo a copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre de 2006, la parte intimada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, este Juzgado dio por recibido el oficio emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo se acordó expedir las copias certificadas por el solicitadas y se le remitieron en esa misma fecha mediante oficio Nº 9958.
En fecha 19 de Diciembre de 2006, la representación de la parte actora solicita se decida la oposición interpuesta.
En fecha 09 de Enero de 2007, se recibió oficio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de Enero de 2007, este Juzgado dicto sentencias en las cuales primeramente se admitió la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y declara abierto a pruebas la causa y luego negó la reposición de la causa y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada; ordeno la notificación de las partes de ambas decisiones.
En fecha 27 de Febrero de 2007, compareció la parte actora dándose por notificado de las decisiones interlocutorias y solicita se notifique a la parte demandada en la presente causa; dicho requerimiento fue ratificado por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2007.
En fecha 07 de Mayo de 2007, este Juzgado acordó la notificación de la parte intimada mediante boleta, a los fines de notificarle de las decisiones dictadas por este Juzgado.
En fecha 16 de Mayo de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la practica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de Junio de 2007, este Tribunal deja constancia de haberse dado todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Julio de 2007, se dejo constancia por secretaria que se agregaron los escritos de pruebas presentados por la parte intimante.
En fecha 23 de Julio de 2007, el representante de la parte intimada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de Julio de 2007, este Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada y se pronuncio con respecto a las probanzas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Julio de 2007.
En fecha 02 de Agosto de 2007, este Juzgado dictó auto en el cual se complemento el auto de de admisión de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2007, se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, designándose a los ciudadanos Cosme Parra Sánchez, Ramses Reyes y Armando Padrón.
En fecha 06 de Agosto de 2007, la representante de la parte actora solicita se ordena la intimación personal de la parte demandada para la prueba de exhibición de documentos; dicho requerimiento fue proveído en fecha 02 de Octubre de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la notificación del experto Ramses Reyes.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la práctica de la citación de la parte intimada.
En fecha 18 de Octubre de 2007, compareció el ciudadano Cosme Parra Sánchez en su carácter de experto contable y solicita un lapso de 15 días para consignar el informe respectivo.
En fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicita se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de Octubre de 2007, comparece el representante de la parte demandada solicitando cómputo y asimismo requiere pronunciamiento sobre las apelaciones por él interpuesta.
En fecha 23 de Octubre de 2007, se llevo a cabo el Acto de Exhibición de Documentos.
En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado reabrió el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 15 días de despacho.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual se oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 26 de Octubre de 2007, la parte demandada apela del auto que reabrió el lapso de pruebas y en esa misma fecha solicita copia certificada a los fines de que sean remitidas al superior.
En fecha 31 de octubre de 2007, este Juzgado oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 31 de Octubre de 2007, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, el experto Ramses Reyes designado en la presente causa manifestó que la experticia la iniciarían el día 15 de Noviembre de 2007.
En fecha 16 de Noviembre de 2007el experto Cosme Parra Sánchez solicitando un lapso de 10 días para consignar el informe respectivo.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada rechazo la solicitud interpuesta por los expertos y solicitó cómputo.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Juzgado acordó conceder a los expertos un lapso de 10 días para la consignación del informe pericial y en esa misma fecha se práctico cómputo.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la representación de la parte actora consigna a los autos copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asimismo solicita se precisara la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, los expertos designados presentaron escrito de informe relativo a la experticia contable, constante de 8 folios útiles y 76 anexos.
En fecha 07 de Enero de 2008, el representante de la parte intimada rechazo íntegramente el valor probatorio del informe pericial presentado por los expertos y desconoció el valor probatorio que se le pretende dar a los recaudos acompañados a la experticia.
En fecha 08 de Enero de 2008, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, una ampliación o aclaratoria del dictamen presentado por los expertos.
En fecha 11 de Febrero de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual señala que el rechazo del valor probatorio del informe pericial presentado por los expertos designados, efectuado por la representación judicial de la parte demandada, sería resuelto en la sentencia definitiva; asimismo práctico cómputo y negó la solicitud interpuesta por la parte actora por ser extemporánea. Igualmente en esa misma fecha fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 05 de Marzo de 2008, el representante de la parte demandada sustituyo poder en los abogados Carmen Méndez Peñalver y Marco Falcón.
En fecha 05 de Marzo de 2008, los representantes judiciales de ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 28 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
En fecha 04 de Junio de 208, la representante de la parte intimante solicita se dicte sentencia.
En fecha 13 de Junio de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó su notificación a las partes a fin de dictar sentencia, librándose la boleta respectiva.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, comparece la abogada Daesy Ramírez Correa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna poder.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la notificación realizada.
En fecha 02 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia, dicha solicitud fue ratificada en varias oportunidades.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece la abogada Pabla Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y consigna instrumento poder, y solicita se dicte sentencia; ratificando su requerimiento en varias oportunidades.
Ahora bien, cumplida la notificación del abocamiento el Tribunal, con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes conforme lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca…”
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora manifestaron que le fue concedió a la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS MICHELANGELI, C.A., un préstamo a intereses por la cantidad equivalente hoy a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 85.400,00), la cual fue acreditada en fecha 18 de septiembre de 1995, en la Cuenta Corriente Nº 1037-24774-4 que mantiene dicha empresa en esa entidad financiera; la cual cancelaría en un plazo de tres (3) años, incluido un año de gracia contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante cuotas mensuales y consecutivas equivalentes hoy a Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.F 2.372,22), cada una y una ultima cuota por la cantidad equivalente hoy a Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 28.466,66), debiendo pagar la primera de ellas al vencimiento del décimo tercer (13) mes contados a partir del 18 de octubre de 1996 y las demás cuotas en los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo alegaron que en la oportunidad del pago de la cuota número veinticuatro (24) la prestataria debía cancelar tanto ésta como la cuota por la cantidad equivalente hoy a Veintiocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 28.466,66), y que la cantidad dada en préstamo devengaría intereses variables sobre saldos deudores. Igualmente que convinieron las partes que la Tasa Básica Mercantil sería determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa referencial aplicable a los clientes comerciales para el día de la fijación de los intereses; que para el primer periodo de treinta (30) días, se fijo la tasa del treinta y dos enteros con veinte centésimas por ciento (32,20%) anual y que la tasa mínima que podría cobrarse sería del 20% anual. Arguyen que durante los primeros seis (6) meses la prestataria no estaría obligada a hacer pagos por concepto de intereses, los cuales serian diferidos y prorrateados en seis cuotas pagaderas mensualmente en el segundo (2do) semestre.
Alegaron que la parte accionada para garantizarle al banco la oportuna devolución de la cantidad recibida en préstamo a interés, así como el pago de los intereses convencionales y moratorios que se causaren, los gastos judiciales y los honorarios de abogados, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BONAVENTURE, C.A., constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F 170.800,00) sobre un inmueble constituido sobre un inmueble de su propiedad.
Señalaron que ambas partes establecieron en el documento de préstamo que la falta de pago de cualquiera de dos (02) cuotas por concepto de capital o de intereses, daría derecho a su representada a considerar la obligación de plazo vencido y proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria y que a pesar de las numerosas gestiones de cobros efectuadas para lograr su recuperación, consideran que las obligaciones de los prestatarios son como de plazo vencido, por tanto exigibles y en consecuencia ejecutable la garantía que se constituyó, razón por la que solicitan que los demandados paguen la cantidad equivalente hoy a Trescientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F 392.441,46 ) por los siguientes conceptos: 1.- La cantidad equivalente hoy a Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 85.400,00), por concepto del monto por capital del préstamo. 2.- La cantidad equivalente hoy a Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 36.366,16), por concepto de intereses compensatorios. 3.- La cantidad equivalente hoy a Doscientos Setenta Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 270.675,30), por concepto de intereses moratorios. 4.- Los intereses que sigan devengando el capital adeudado y solicitan la indexación.
Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión y por último que la acción fuese admitida, sustanciada conforme a derecho con expresa condenatoria en costas.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad procesal correspondiente de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte intimada, como punto previo, solicita la reposición de la presente causa, dado que en el cartel de intimación librado no se había incluido al codemandado. Asimismo alega la cuestión previa conforme al ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente apela del auto de admisión de la demanda.
Arguye que la demanda incoada en contra de su representado es inadmisible por cuanto no se cubrieron los extremos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que las obligaciones demandadas fueran liquidas y exigibles y que no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades, en razón de ello señala que en el documento se indico que el préstamo sería acreditado a una cuenta corriente de la demandada, pero no fue establecido el momento de la acreditación, es decir, cuando sería efectivamente liquidado dicho monto motivo por el cual se condiciona la existencia del contrato y garantía hipotecaria, por lo que la prueba de la acreditación el dinero era fundamental para la admisión de la demanda y por ese motivo se condicionaba la oportunidad para el comienzo del pago de las cuotas pagadas, pues no se estableció la fecha de liquidación del préstamo y por ende no quedo demostrado que el crédito era liquido y de plazo vencido, pues la institución no cumplió con su obligación.
Alega igualmente la prescripción de los intereses demandados por concepto de mora y compensatorios, ya que la actora en su libelo reclama el pago de intereses compensatorios y de mora calculados desde el dieciocho (18) de septiembre de 1995 hasta la presente fecha; asimismo señala la estimación ilegal y exagera de los intereses moratorios.
Por último solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse con relación a las defensas opuestas por la representación demandada, y al respecto observa:
DE LOS PARÁMETROS DE LA PRETENSIÓN INCOADA
En su escrito de oposición, la representación judicial de la parte intimada solicitó en primer lugar, se declarará inadmisible la demanda incoada en contra de su representado, para lo cual alega textualmente, lo siguiente:
“…El presente procedimiento de ejecución de hipoteca es inadmisible por cuanto no fueron llenados los extremos exigidos por los ordinales 2º y 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como son que las obligaciones demandada sean liquidas, de plazo vencido y no se encuentren sujetas a condición u otras modalidades……Ratifico lo señalado con anterioridad y alego que no puede pretender la parte actora eludir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales acompañando a la demanda una copia simple de un documento ininteligible, dubitable, no idóneo, insuficientes, sin firmas sellos, marcas, descripciones o explicaciones de quien o de donde emana y que aún cuando lo cataloga de “estado de cuenta”, lo que es realmente es una copia, sin valor legal, de una impresión de cualquier impresora, que y que como señalé, a todo evento impugno, y cuyo valor no puede comprobar ka acreditación en cuenta de mis mandantes del préstamo que reclama le sea pagado…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe al conocimiento de una pretensión de Ejecución de Hipoteca que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. En dicho procedimiento se contemplan dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente; que a partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro (4) días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento y el otro lapso de ocho (8) días para oponerse dentro de el a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el Artículo 663 eiusdem, se suspende el procedimiento y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo Artículo, el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el Artículo 663 ibídem.
Por su parte pauta el Artículo 661 del citado Código de Procedimiento Civil, que:
“El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades….”
En este orden, es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia puede determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2003, en el Expediente Nº 01-302, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:… En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Vistos los anteriores lineamientos, observa el Tribunal con respecto a la inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte demandada sobre la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto en el contrato que generó la relación contractual se estipuló que una vez acreditada en la cuenta que mantiene la parte demandada en esa entidad bancaria, empezarían a computarse los lapsos para la cancelación del préstamo, y siendo que de los recaudos consignados a los autos se evidenció que cursan unas copias simples, sin sellos y sin firmas cursantes a los folios 21 al folio 23 del expediente, en las cuales se basa la parte actora como instrumentos fundamentales para demostrar el inicio del pago, y conforme a la jurisprudencia antes señalada se evidencia que un documento privado consignado en copia simple no tiene valor probatorio, ya que no le permite a la parte demandada poder ejercer las defensa necesarias, de debe concluir que, con esos documentos no queda demostrado el momento a partir del cual se habría producido la liquidación de la cantidad pautada en el documento de préstamo; lo cual trae como consecuencia la indeterminación de la parte demandada para efectuar sus respectivos pagos, por consiguiente no se cumple con lo pautado en el Ordinal 3º del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar la pretensión, ya que esto forzosamente se tendría como sujeta a una condición, y así se establece.
Ahora bien, la jurisprudencia ha dejado establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada; y siendo que en el caso de marras no se dio cumplimiento a lo establecido el documento de préstamo, lo ajustado a derecho es que éste Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe concluir que la acción de ejecución de hipoteca interpuesta es improcedente en derecho por ser contraria a la Ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla inadmisible de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra las Sociedades Mercantiles FABRICA DE CALZADOS MICHELANGELI C.A., (antes Fabrica de Calzados Michelangeli S.R.L) e INVERSIONES BONAVENTURE, C.A., todas plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud que con los documentos aportados a los autos no quedó demostrado el momento a partir del cual se habría producido la liquidación de la cantidad pautada en el documento de préstamo para efectuarse los respectivos pagos, en contravención a lo pautado en el Ordinal 3º del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,












JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA.
ASUNTO: AH13-M-2004-000008
ASUNTO ANTIGUO: 2004-27.292
MATERIA CIVIL-EJECUCIÓN DE HIPOTECA