REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2005-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., (antes denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el N° 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 23, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00007587-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadana Alexandra Yvanova Jorge, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.070.
DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCTORES DE MAIZ Y SORGO C.A., registrada en fecha 03 de febrero de 1997, bajo el N° 34, Tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, reformados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última modificación integral la de fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 12-A por ante el citado Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadano Javier Eduardo Pérez Lugo, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.106.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados Domingo Morales y Ciro Balcazar, actuando en representación de la sociedad mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA, S.A., mediante el cual demandaron por cumplimiento de contrato a la empresa PRODUCTORES DE MAIZ Y SORGO C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2005 este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su citación.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado Ciro Javier Balcazar, actuando en nombre de la parte demandante solicitó a este Tribunal se comisione al un Tribunal de la localidad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico para que gestione la citación de al parte demandada.
En auto de fecha 19 de diciembre de 2005 este Juzgado comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se otorgó cinco (05) días continuos como término de distancia, librándose oficio N° 7747 anexo a despacho-comisión.
En fecha 27 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe como correo especial a objeto de trasladar la comisión al Juzgado comisionado.
En fecha 03 de febrero de 2006, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y designó al abogado Ciro Balcazar correo especial a los fines de que trasladara la comisión anexa a la compulsa librada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de abril de 2007, se agregó a las actas procesales las resultas de la comisión librada por este Tribunal, de la cual se observa que el ciudadano Tomás Ybarra, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Tribunal comisionado manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal del presidente de la sociedad mercantil demandada, por lo que el Tribunal comisionado en fecha 20 de octubre de 2006 libró el cartel de citación correspondiente, ordenando su publicación en los Diarios “LA Antena” y “El Nacional”.
En auto de fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco ordenó la devolución de la comisión por falta de impulso procesal.
En fecha 09 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se libre el cartel de citación respectivo.
En fecha 25 de octubre de 2007, de manera espontánea compareció el abogado Javier Eduardo Pérez, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de al parte demandada, abogado Javier Eduardo Pérez, consignó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia y opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 1°, 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de ese mismo año, los representantes judiciales de la parte actora solicitaron se desestime la perención alegada por haber sido solicitada en términos oscuros, confusos y ambiguos y de igual forma solicitaron se declaren sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado den que se encuentra y ordenó las notificaciones de rigor.
Efectuadas las notificaciones ordenadas y dado que el fallo incidental no fue dictado en la fase procesal correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN ALEGADA
El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que consta la nota de Secretaría dando cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron 658 días cuando la ley adjetiva civil contempla que el acto citatorio debe verificarse en un lapso de 30 días so pena de perención.
Aunado a ello, señala que en fecha 27 de enero de 2006 la parte accionante solicitó se designe como correo especial y no es hasta el 09 de mayo de 2007 cuando la parte accionante vuelve a efectuar un acto en el proceso, lo cual a decir de la parte demandada hace procedente la perención alegada.
Puntualizada de esta manera el alegato esgrimido por la parte accionada y atendiendo al acto procesal de citación, el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“...que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó por vez primera en este juicio el día 01 de diciembre de 2005, y en esa misma fecha la parte actora solicitó se libre comisión al Juzgado competente para la práctica de la citación ordenada, lo cual fue satisfecho por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005.
En ese mismo sentido, la parte interesada solicitó se designara como correo especial a objeto de trasladar la comisión, desprendiéndose de sus resultas la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por lo que considera este Juzgador que los requisitos antes señalados fueron debidamente cumplidos por la parte actora; no siéndole imputable el transcurso del tiempo que el Tribunal comisionado empleó para realizar las actuaciones citatorias.
Aclarado así lo anterior es forzoso para este órgano jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho esgrimido por la parte demandada, no se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación de la parte accionada, lo cual fue debidamente cumplido por la representación judicial de la parte actora, es por lo que inevitablemente se considera IMPROCEDENTE la perención de la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así se decide.
Aclarados el particular anterior, este Tribunal pasa a dictar el fallo relativo a la excepción opuesta previas las siguientes consideraciones:
DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegada la incompetencia del juez que con tal carácter suscribe, pasa este sentenciador a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Establece el Ordinal 1º de la norma procesal antes aludida lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Énfasis del Tribunal)
En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del Juez; b) la incompetencia del Tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada manifiesta que el contrato del cual deriva la reclamación del accionante, versa sobre el servicio de recepción, pesado, análisis de laboratorio, limpieza, acondicionamiento, secado, almacenamiento, conservación y despacho de maíz, lo cual trata de una actividad agrícola y por ello corresponde en conocimiento a los Juzgados con competencia en materia Agraria ubicados en la ciudad de Valle de la Pascua y por tal solicitó se declare con lugar la cuestión previa alegada.
A tal efecto este Juzgado considera necesario transcribir parcialmente la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se estableció:
sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:
“…En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente’.
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
‘De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’. (Subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: José Germán Rivas Gil) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: Jairo García Prada), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí…”
Resulta obvio pues que la competencia especial en materia agraria se encuentra determinada por el objeto sobre el cual versen las pretensiones y no sobre la naturaleza de la pretensión esgrimida por los particulares.
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito encuentra este Administrador de Justicia que la demanda se circunscribe precisamente en reclamar las sumas de dinero que por indemnización de daños presuntamente pagó la aseguradora a la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., obligación ésta que derivó de la póliza de seguros tomada por SNACKS.
En ese sentido, se advierte que la reclamación de autos deriva del contrato de seguros suscrito entre el tomador y la empresa aseguradora y en base a esto debemos señalar que en este tipo de convenio, la compañía de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza y el mismo tiene la característica de cumplir un fin contractual propio, sin tener relación alguna con otros contratos.
Visto este análisis, resulta claro para este Tribunal que la pretensión planteada por la parte demandante se limita al pago de la suma de dinero que ésta alegó haber cancelado a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., como indemnización por los daños causados en el almacenaje de maíz, tal y como quedó plasmado en el escrito libelar, dicha obligación –como se dijo antes- nació de la póliza de seguros tomada por SNACKS.
Ahora bien, el objeto del contrato de seguro difiere del contrato suscrito para el almacenamiento de maíz, no obstante ello, resulta patente el hecho de que la parte demandada es una compañía que desarrolla una actividad agrícola destinada al almacenamiento de cereales (como el maíz) y por ende, esa actividad se encuentra circunscrita a aquellas encaminadas al desarrollo agroalimentario de la nación; aunado al hecho de que la propia parte actora señaló en su escrito de demanda que el resarcimiento por parte de la aseguradora se debió al presunto daño causado por el almacenamiento del maíz de SNACKS, el cual debía almacenarse en los silos identificados bajo los Nos. 4, 5 y 6 ubicados dentro de las instalaciones operativas que se encuentran en la Zona Industrial de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, siendo que este cereal fue vertido en el silo N° 02; por lo que es fácil inferir que el resultado de esta controversia podría afectar la producción agroalimentaria; aunado a ello, el legislador patrio estableció un foro atrayente para la jurisdicción agraria y en base a esto, este Tribunal considera que la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho, siendo forzoso para este Juzgador declarar su incompetencia para conocer el presente asunto y declinar la misma al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser esta ciudad el domicilio especial convenido entre las partes y así quedará establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Javier Eduardo Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA su competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: se ordena la remisión mediante oficio de las presentes actas al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
SEXTO: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:13 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA