REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-1999-000022
ASUNTO ANTIGUO: 1999-21.083
MATERIA CIVIL-CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Originalmente el ciudadano GERMAN MUNDARAIN H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.946.875, quien cedió los derechos litigiosos del presente proceso al ciudadano MÁXIMO INCURVATI ROSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de la cédula de identidad Número V-5.217.704.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 37.802 y 69.904, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEISER KUPFERSCHMIEDT THAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.104.845.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 19.980.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 1999, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 16 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 22 de marzo de 1999, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la constancia en autos que de su citación se practique, a fin de la contestación de la demanda y ordenó aperturar el cuaderno de medidas, el cual fue aperturado en fecha 20 de abril de 1999 y en fecha 03 de mayo de 1999, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, con el oficio Nro. 543 de fecha 11 de mayo de 1999 y debidamente recibido por el Registro Subalterno respectivo.
En fecha 13 de abril de 1999, el apoderado accionante consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de abril de 1999.
El apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que indicara el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 17 de noviembre de 1999, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez ADA URIOLA GONZALEZ.
El apoderado judicial de la parte demandante sustituyó el poder conferido reservándose su ejercicio, en el abogado CARLOS E. CHACIN GIFFUNI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64568.
En fecha 12 de junio de 2000, el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación ordenada y en fecha 27 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se realice la citación mediante cartel, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 27 de junio de 2000.
El apoderado judicial de la parte actora consignó documento debidamente autenticado, mediante la cual el ciudadano MAXIMO INCURVATI ROSSI, le otorga poder en virtud de la cesión de derechos litigiosos del proceso, que le hiciere GERMAN MUNDARAIN H.
En fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal acordó la citación por carteles y librado como fue, el representante legal de la parte actora, consignó ejemplares de prensa a los fines de que surtan los efectos legales, el día 21 de septiembre de 2001, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como fue el lapso otorgado en el cartel de citación, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, nombramiento que recayó en la persona de la abogada DEISY CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71256, quien aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente.
En fecha 30 de septiembre de 2002, se libró compulsa al defensor judicial.
El 17 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez GERVIS TORREALBA.
En fecha 14 de octubre se libró nueva compulsa en virtud de que la anterior fue extraviada.
En fecha 24 de enero de 2007, a solicitud de la parte actora, se revocó el nombramiento realizado a la abogada DEISY CARDOZO ROJAS y designó a la ciudadana BETTY PEREZ AGUIRRE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.19880, quien previa la notificación respectiva acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente y en fecha 18 de mayo de 2007, se libró compulsa a la mencionada defensora.
En fecha 23 de julio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante la cual promueve la prueba de cotejo y con tal fin señaló la cédula de identidad Nro. V-6.104.845 y el documento indubitado otorgado por el demandado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, por lo que este Tribunal fijo oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, los cuales fueron agregados en fecha 24 de septiembre de 2007 y admitidas en fecha 02 de octubre de 2007, con respecto a la prueba de informes se libraron oficios solicitados.
En fecha 08 de octubre de 2007, los expertos designados consignaron dictamen grafotécnico.
En fecha 07 de julio de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, de lo cual tuvieron conocimiento las partes mediante el procedimiento de notificación.
Ahora bien, cumplida la formalidad del abocamiento, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”.
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar, el ciudadano LEISER KUPFERSCHMIEDT THAN, celebró un contrato de opción de compra venta sobre un apartamento Pent House, ubicado en la Avenida Sucre de los Caminos, Edificio Mariposa, Distrito Sucre del Estado Miranda; que en dicho contrato se estipuló que el monto de la venta era por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.F 680,00) conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual sería pagada en dinero en efectivo y de curso legal al momento de la protocolización del documento definitivo por ante el registro correspondiente; que el lapso para ejercer la opción de compraventa fue de noventa (90) días contados a partir de la firma del indicado documento; que en las cláusulas tercera y quinta, se estipuló que el comprador hace entrega por medio del instrumento al vendedor la cantidad hoy equivalente de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00) la cual sería descontada del monto total del precio estipulado; que en caso de realizarse la futura operación el vendedor haría entrega del tres por ciento (3%) del total de la operación de compraventa; que consta de documento suscrito en fecha 31 de Diciembre de 1980, que las partes reformularon el contrato de opción de compraventa original y celebraron otro en el cual el vendedor da en opción de compra por el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la firma del presente contrato; que el monto de la venta es la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.F 680,00) los cuales serán pagados con la entrega en el mismo acto de la cantidad de Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 224,00), con la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00), ya entregados en fecha 01 de Octubre de 1980; con la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) que el comprador se obliga a entregar al vendedor, en termino de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; que quedó convenido que para completar el valor total del inmueble el comprador se hará cargo de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble motivo del presente convenio; que si no se llegara a realizar dentro del termino de treinta (30) días por causas imputables directamente al vendedor, este devolverá al comprador las cantidades indicadas, más una suma igual por concepto de daños y perjuicios; que el vendedor acepta que el comprador ocupe el inmueble, pero si incumple se compromete formalmente a desocuparlo; que en caso de realizarse la operación definitiva el vendedor hará entrega del tres por ciento (3%) del total de la operación de compraventa a DORIS NOWODWORSKI ALMONACID.
Que su mandante hizo entrega al vendedor hoy demandado la suma de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) en el termino de treinta (30) días y canceló el crédito hipotecario del centro por la suma hoy equivalente de Doscientos Treinta Bolívares (Bs.F 230,00) cumpliendo así con las obligaciones derivadas del contrato de opción de compra venta, ya que también entregó el tres por ciento (3%) del total de la operación a la ciudadana DORIS NONOWODWORSKY ALMONACID y pese a que su mandante dio cumplimiento a todas las obligaciones contraídas del contrato y a pesar de los requerimientos que en múltiples ocasiones se le hizo a la parte demandada para que otorgara el documento definitivo de compraventa, éste se ha negado a otorgarlo, incurriendo así en mora de las obligaciones asumidas en el contrato, razón por la cual siguiendo instrucciones de su poderdante, acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano LEISES KUPFERSCHMIEDT THAN, por los siguientes conceptos: PRIMERO: Para que convenga en la existencia del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento se demanda y que su poderdante ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de la opción de compraventa. SEGUNDO: Para que convenga en otorgar el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Subalterno respectivo o en su defecto que la sentencia que se dicte haga las veces de documento de propiedad, para ser presentada para su protocolización por ante el Registro Subalterno respectivo y TERCERO: En el pago de las costas procesales.
Estimó la presente demanda en la cantidad hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 23 de julio de 2007, la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano LEISER KAPFERSCHMIET THAN, entre otras determinaciones de orden procesal, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representado, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir; negó que su defendido haya otorgado opción de compra venta al demandante por la venta del inmueble de marras; negó que su representado tenga que cumplir con el traslado de la propiedad del inmueble de autos; que en dicho caso y para el supuesto negado que dicho contrato sea cierto , negó, rechazó y contradijo que el demandante haya cumplido con todas las obligaciones que dice que asumió en el supuesto contrato cuyo cumplimiento accionó; negó que su representado este obligado a otorgar documento de venta definitiva del inmueble de autos, negó que su representada deba pagar costas, pues no existe prueba de que se le haya requerido por cualquier otra vía.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Esta representación acompañó con el libelo de demanda copia certificada del poder autenticado en fecha 12 de enero de 1999, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 81, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le adminicula poder autenticado en fecha 20 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 252 y cesión de los derechos litigiosos del presente juicio de fecha 19 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 27, tomo 252, de la misma Notaria y en vista de que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto: PRIMERO: Que el ciudadano GERMAN MUNDARAIN, originalmente otorgó poder especial, amplio y suficiente a los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES a fin que lo representaran en la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y SEGUNDO: Que el ciudadano GERMAN MUNDARAIN cedió los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano MÁXIMO INCURVATI ROSSI, el cual otorgó poder a los abogados arriba mencionados a fin que lo representen en el presente juicio y quien posee actualmente los derechos de dicha demanda, y así se decide.
Acompañó documento de opción de compra celebrado en fecha 01 de Octubre de 1980, entre el ciudadano LEISER KUPFERSCHMIEDT THAN y GERMAN MUNDARAIN, el cual fuera celebrado inicialmente por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.F 680,00) cuyo lapso para ejercer la opción fue de 90 días contados a partir de la firma del indicado documento; no obstante a ello, en fecha 31 de Diciembre de 1980, fue reformulado el contrato inicial y acordaron celebrar otro, en el cual, el vendedor dio en opción de compra venta por el termino de 30 días, contados a partir de la firma del mismo documento; que el precio de la venta era de por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.F 680,00) los cuales serían cancelados con la entrega en el mismo acto de la cantidad hoy equivalente de Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 224,00) con la cantidad hoy equivalente de Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00) ya entregados en fecha 01 de Octubre de 1980; con la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) que el comprador se obliga a entregar al vendedor, en el término de 30 días contados a partir de la presente fecha; que quedó convenido que para completar el valor total del inmueble el comprador se hará cargo de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el bien inmueble motivo del presente convenio; que si no se llegara a realizar dentro del termino de 30 días por causas imputables directamente al vendedor, este devolverá al comprador las cantidades indicadas, mas una suma igual por concepto de daños y perjuicios; que el vendedor acepta que el comprador ocupe el inmueble, pero si incumple se compromete formalmente a desocuparlo; que en caso de realizarse la operación definitiva el vendedor hará entrega del 3% del total de la operación de compraventa a DORIS NOWODWORSKI ALMONACID, a los cuales se les adminicula la prueba de cotejo solicitada practicada a objeto de determinar si las firmas de la parte demandada constan como vendedor en el contrato de opción de compra venta, los cuales fueron dubitados con la tarjeta de datos filiatorios y que diera como resultado que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas y que corresponden al hoy demandado.
Revisadas como fueron dichas instrumentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos 12, 429, 444, 445 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia de su contenido que ambas apartes asumieron obligaciones reciprocas mediante los documentos de opción de compra originalmente celebrado y reformulada por medio de otro contrato de opción de compra venta del inmueble de marras, y así se declara.
Corren insertos a los folios 20 al 93 del expediente recibos de pago emitidos por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL y BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO a nombre de K UPFERSCHMIEDT THAN LEIZER, Avenida Sucre R. Mariposa Torre B PHC, Urbanización Los Dos Caminos Caracas, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con los Artículos 12, 507, 509, 510 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas dentro de su oportunidad legal, y en consecuencia aprecia el pago por concepto de amortización de capital, intereses, otras deudas y/o seguro incendio e intereses de mora, y así se decide.
En relación a la prueba de informes, promovida, mediante la expedición de los oficios Nro. 12247 y 12248, dirigidos a FOGADE y al BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, se constata que la misma no fue impulsada por la parte interesada por lo que el Tribunal no tiene prueba de informes que valorar y apreciar el respecto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la Defensora Judicial designada a la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente.
Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizados los argumentos esgrimidos por las partes y los instrumentales incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes respecto del bien inmueble de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del contrato de opción de compra venta en cuestión, considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...
Con vista a lo anterior y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis este Tribunal concluye en que, si bien en el presente caso quedó evidenciada la existencia del contrato objeto del juicio, también es cierto que no se evidencia a las actas procesales prueba fehaciente alguna donde se determine la propiedad del vendedor y las determinaciones sobre el bien que se pretende enajenar así como tampoco hay finiquito alguno donde se demuestre que el comprador se haya hecho cargo de la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble motivo del convenio tal como se había comprometido en la Cláusula Tercera del último contrato de opción de compra-venta firmado, y al no haber demostrado durante el transcurso del proceso alguna otra circunstancia que lo relevara de esas obligaciones mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en acatamiento a lo estipulado en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del cumplimiento demandado, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por el ciudadano MÁXIMO INCURVATI ROSSI, en virtud de la cesión de derechos que le hiciera el ciudadano GERMAN MUNDARAIN, contra el ciudadano LEISER KAPFERSCHMIET THAN, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto no quedó demostrado en autos mediante prueba fehaciente la propiedad del vendedor sobre el Apartamento que se pretende enajenar ni las determinaciones de identidad de dicho bien así como tampoco se comprobó mediante finiquito que el comprador se haya hecho cargo de pagar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble motivo del convenio tal como se había comprometido en la Cláusula Tercera del último documento de opción de compra-veta firmado, en contravención a lo estipulado en tal contrato y en los Ordinales 4° y 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:39 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,






































JCVR/ DJPB/NAIROBIS-PL-B.CA
ASUNTO AH13-M-1999-000022
ASUNTO ANTIGUO 1999-21.083
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO