REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2005-000020
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS EDUARDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-9.385.062.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO presentado por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., a través de su apoderado judicial contra el ciudadano JESUS EDUARDO MORALES, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del accionado por el procedimiento breve, concediéndosele seis (06) días más como término de la distancia y conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó hacer entrega de la compulsa a la parte demandada a fin de que gestionara la citación a través de otro alguacil.-
En 10 de Octubre de 2005, el abogado de la actora, consignó los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.-
En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal libró la compulsa a la parte accionada.-
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el apoderado actor, retiró la compulsa y solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada, la cual fue decretada en fecha 09 de enero de 2007.-
En fechas 08 de Junio de 2006 y 14 de Febrero de 2007, el abogado de la accionante informó al Tribunal que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para la citación del demandado.-
En fecha 12 de Enero de 2010, el abogado ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, apoderado actor, solicitó se dicte la perención de la instancia y se le haga entrega de los originales consignados con la pretensión, y ratificado dicho pedimento el 06 de Octubre de 2010.-
Quien suscribe el presente fallo, se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El Artículo 267, Numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día 14 de Febrero de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la demandante, informó a este Juzgado que continuaba realizando las gestiones para la practica de la citación del demandado, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido en demasía desde entonces, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo ut supra.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JESUS EDUARDO MORALES todos antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 02:37:30 p.m. horas, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



JCVR*Sonia.-