REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000586
RECURSO CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito ante la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA AFORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO A. ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-14.073.692 y V-12.899.036, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNY LABORA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 73.844.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por cobro de bolívares, presentado en fecha 14 de Diciembre de 2007, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ Y MIGUEL FELIPE GABALDON, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO A. ZAMORA, por presunto incumplimiento en el pago de las obligaciones contractuales contraídas con el banco, con motivo al contrato de préstamo realizado a favor del ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA.
Cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial en referencia, el cual, previo el análisis de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 19 de Diciembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ellos se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 07 de Enero de 2008, el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, consignó los fotostátos relativos para la elaboración de las compulsas. En fecha 09 de Enero de 2008, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de Enero de 2008, la representación actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha dicha representación judicial dio cuenta de haber proveído los medios necesarios para la práctica de la citación correspondiente, siendo aperturado dicho cuaderno por auto de fecha 16 de Enero de 2008.
En fecha 31 de Enero de 2008, el ciudadano WILLIAMS MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito al citado Circuito Judicial, dio cuenta de no haber localizado al ciudadano ROBERT COLMENARES, por lo que no pudo hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa a los fines de Ley. Posteriormente el precitado Alguacil Judicial, consignó en fecha 08 de febrero de 2008, la compulsa dirigida al ciudadano FERNANDO A. ZAMORA, indicando igualmente que no pudo realizar la citación del mismo.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado MIGUEL GABALDON, solicitó la citación por carteles de los demandados. Siendo acordado lo solicitado por el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, ordenándose la publicación de los carteles en los diarios EL NACIONAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de emplazamiento, en la dirección indicada como domicilio del codemandado FERNANDO A. ZAMORA.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios ordenados.
En fecha 02 de Abril de 2008, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que fijó el cartel de emplazamiento, en la dirección indicada como domicilio del codemandado ROBERT JOSÉ COLMENARES.
En fecha 28 de Abril de 2008, el abogado MIGUEL GABALDÓN, solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada la misma en fecha 30 de Abril de 2008, designándose a la abogada JENNY LABORA, a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia de su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o negativa al cargo.
En fecha 19 de Mayo de 2008, el Alguacil adscrito a el circuito judicial JULIO ECHEVERRIA, dejó constancia haber hecho entrega de la boleta de notificación dirigida a la abogada Jenny Labora, dejando cumplida su misión. Posteriormente en fecha 22 de Mayo de 2008, compareció la abogada JENNY LABORA, quien aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 28 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, para la práctica de la citación de la Defensora Judicial designada. Siendo acordado lo requerido por el Tribunal A Quo en fecha 02 de Junio de 2008.
En fecha 17 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y solicitó se decretará medida de embargo preventivo.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, la designación de un nuevo DEFENSOR AD-LITEM, en virtud a que los honorarios estimados por la abogada designada fueron considerados muy altos por su representado.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Tribunal mediante auto señaló que no es de su competencia emitir pronunciamiento en relación al monto exigido por la Defensora Judicial por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 15 de Septiembre de 2008, el abogado JOSÉ BARALT LÓPEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se informara sobre el estado de las citaciones de los demandados.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, el ciudadano OMAR MATUTE, en su carácter de Alguacil adscrito al citado Circuito Judicial, dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogada JENNY LABORA, en virtud a que desde la fecha de haberse librado la misma, habían trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que hubiese sido impulsada.
En fecha 20 de Enero de 2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial, siendo negado dicho pedimento por el Juzgado A Quo, por cuanto no constaba motivo alguno para revocar el nombramiento realizado, en consecuencia se ordenó el desglose de la compulsa y su remisión a la Coordinación de Alguacilazgo, realizado el mismo según constancia dejada por la secretaria en fecha 21 de Enero de 2009.
En fecha 25 de Marzo de 2009, el ciudadano RICARDO PALMIERI, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, quien dio cuenta y consignó la compulsa de citación librada a la abogada Jenny Labora, en virtud habían trascurrido mas de cuarenta y cinco (45) días sin que la misma hubiese sido impulsada.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el abogado MIGUEL GABALDÓN, solicitó el desglose de la compulsa dirigida a la Defensora Judicial, a fines que se practique la citación personal de la misma. En virtud de ello, el Juzgado de la causa instó por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, a gestionar la citación de la defensora en virtud a que la compulsa requerida había sido devuelta dos veces por falta de impulso de la parte interesada. Siendo realizado el desglose requerido en esa misma fecha.
En fecha 09 de Junio de 2009, compareció el apoderado actor, quien solicitó se le informara sobre las resultas de la citación del defensor judicial designado. Con motivo a la referida diligencia, el Tribunal instó al apoderado judicial a dirigirse ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de obtener la información requerida.
Posteriormente, en fecha 16 de Julio de 2009, el apoderado judicial solicitó al Tribunal indicará a la Oficina de Alguacilazgo la dirección donde practicar la citación de la defensora judicial.
En fecha 20 de Julio de 2009, el ciudadano MARIO DÍAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial, consignó las resultas de la practica de la citación de la Defensora Ad-Litem, consignado el recibo de la compulsa debidamente firmado, a los fines de que surtiera los efectos de ley.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, la Defensora Judicial consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual invocó la perención de la instancia, igualmente consignó telegramas dirigidos a los ciudadanos ROBERT COLMENARES y FERNANDO ZAMORA.
Ahora bien, en vista que el mérito del presente asunto no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora otorgó un contrato de préstamo al ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA, por la cantidad hoy equivalentes de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000) que serían destinados a la compra de mercancía.
Afirma que el demandado se comprometió a devolver la cantidad recibida por el préstamo, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas, empezando la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del préstamo. Igualmente se estableció que hasta tanto no variara la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería por la cantidad hoy equivalentes de Dos Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con 15/100 (Bs.F 2.962,15) y las sumas por concepto de principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa anual inicial de veinticuatro como cincuenta por ciento (24,50%).
Manifiesta que BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas, el ciudadano FERNANDO ZAMORA, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA, renunciando de forma expresa al beneficio de exclusión establecido en el artículo 1.815, así como los establecidos en los artículos 1.833 y 1.834 y los derechos que conceden los Artículos 1.812, 1.819 y 1.836 todos del Código Civil.
Por último, señala que el demandado solo ha pagado nueve (9) cuotas, lo que significa que ha abonado a la fecha la suma de Trece Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con 55/100 (Bs.F 13.981,55) y no ha realizado ningún abono adicional, ni al capital ni a los intereses, siendo la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, lo que da lugar al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Sobre la base de las anteriores consideraciones es que ocurre a demandar, como en efecto demandó a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO ZAMORA, a fin que paguen la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setenta y Dos Bolívares con 78/100 (Bs.F 72.062.780,96), los intereses de mora, los intereses convencionales y los que se sigan causando hasta la definitiva terminación del juicio, además de las costas y costos procesales del presente juicio.
Fundamenta la pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.359, 1.369, 1.745 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente de Setenta y Dos Mil Sesenta y Dos Bolívares con 78/100 (Bs.F 72.062,78). Solicitó el decreto de medida embargo de los bienes muebles propiedad de los demandados y por último pidió la declaratoria con lugar de la pretensión.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad prevista para la contestación de la demanda que tuvo lugar el día 28 de Septiembre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Jenny Labora, mediante escrito presentado en esa misma fecha, como punto previo alegó la perención de la instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al fondo del asunto, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que fueron reclamados en la demanda intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Finalmente consignó los telegramas remitidos a los ciudadanos ROBERT JOSÉ COLMENARES RIVERA y FERNANDO ZAMORA, parte demandada, a los fines de participarles la existencia del juicio y para obtener de ellos elementos, probanzas, documentos y/o argumentos que pudiesen ser esgrimidos en su beneficio, alegando que los mismos fueron infructuosos.
Explanados como han sido los términos de la controversia, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, invocó la perención breve y la indeterminación contractual, por lo que pasa en consecuencia a pronunciarse sobre dichas defensas previas, en los términos siguientes:
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, el A Quo al momento de dictar su fallo establece que se inició la demanda por libelo presentado para su distribución en fecha 14 de Diciembre de 2009 y se admitió el 19 de ese mismo mes y año. Que en fecha 28 de Abril de 2008, la parte demandante solicitó la designación del defensor judicial, siendo designada la abogada JENNY LABORA, quien aceptó el cargo en fecha 02 de Junio de 2008. Que en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Alguacil consignó la compulsa de la defensora judicial por falta de impulso de la parte actora y en fecha 28 de Septiembre de 2009, consignó el escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial y solicitó se declarara perimida la instancia por cuanto desde el 02 de Junio de 2008 hasta el 20 de Julio de 2009, había trascurrido más de un (01) año, sin que se le diera impulso procesal, fundamentando su decisión en lo estatuido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...”.
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ)”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden, es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, cuyo impulso para lograr la citación no se reduce simplemente a suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, como una carga que en definitiva le corresponde al actor, ya que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis, para así ver satisfecha su pretensión.
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito así como al señalado por la parte demandada, el cual por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacar que, entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado se encuentran en primer lugar, suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, circunstancia esta que se verificó en este juicio el día 07 de Enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, conforme se evidencia a los folios 25 y 26 del expediente, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal A Quo de agilizar la practica de la citación del demandado en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 16 de Enero de 2008, cuando elaboró las compulsas para tales fines. De igual modo se observa que en segundo lugar le correspondió a la parte actora poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha 28 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicitó la designación del defensor judicial, siendo cumplido dicho pedimento en fecha 02 de Junio de 2008, sin embargo, observa esta Alzada que la citación efectiva de la defensora judicial designada fue practicada en fecha 20 de Julio de 2009, de lo cual se desprende que a pesar de haber dispuesto los medios para lograr la citación de los demandados y no haberlo logrado, también es cierto que no efectuó las diligencias pertinentes a los fines de lograr la citación de la defensora judicial designada, por lo que conforme lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; se evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo sostuvo el Tribunal A Quo, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendientes a lograr la citación del defensor ad-litem, lo cual ocurrió luego de haber trascurrido un (01) año desde que se ordenó la citación del mismo, ya que desde la fecha 02 de Junio de 2008 hasta el día 20 de Julio de 2009, transcurrió por ante el Tribunal de la causa mas de un (01) año, dentro de los cuales si bien la representación actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, no consta en autos que haya dado el impulso necesario a los fines de lograr la citación de la defensora judicial designada, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y confirmar el fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, a saber, abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, debidamente identificado en el encabezamiento de la decisión, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:26 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
































JCVR/DPB/IRIANA/PL-B.CA.
ASUNTO: AP11-R-2009-000586.
MATERIA CIVIL-RECURSO