REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-1994-000001
ASUNTO ANTIGUO: 1994-16153
MATERIA-CIVIL-RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
SENTENCIA-DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., constituida originalmente bajo el nombre de ARRENDABIENES, C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1980, bajo el N° 36, Tomo 258-A-Sgdo., siendo su última reforma de denominación social y acta constitutiva en fecha 24 de Septiembre de 1986, bajo el N° 54, Tomo 90-A, por ante la misma Oficina de Registro Mercantil y ante el Fondo de Garantías y Depósitos (FOGADE), ente Liquidador de la Sociedad Mercantil identificada Ut Supra, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.649, Extraordinario del 19 de Noviembre de 1993.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER, MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLES, IRMA BERMIDEZ, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MOMTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUILAR, JUDIT GARRIDO, MÓNICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO, VERÓNICA BÁEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, JUAN CARLOS RAMÍREZ, ARGENIS RUBIO, CARLOS ANDRÉS VARGAS, CARLOS JULIO GOMES, MARÍA ALEJANDRA PICOT, CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, REINA RODRÍGUEZ, YULIMA DOMINGO, MINERVA THAÍS BALZA DE DELGADO y RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.104, 46.912, 47.030, 36853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.148, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.043, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 86.514, 70.993, 77.276, 84.966, 11.522, 81.165, 32.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CÍTRICOS Y LÁCTEOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Junio de 1983, bajo el N° 51, Tomo 35-A y posteriormente modificados sus estatutos sociales según acta de fecha 09 de Mayo de 1991, anotada bajo el N° 26, Tomo 67-C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI y CLAUDIA NÚÑEZ OTAMENDI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 733 y 42.495, respectivamente.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de Enero de 1994, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
En fecha 22 de Enero de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.
En fecha 23 de Febrero de 1994, el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho y ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la practica de la citación y concedió a la parte demandada seis (6) días como término de la distancia, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en la Ciudad de Upata en el Estado Bolívar.
En fecha 24 de Febrero de 1994, el Tribunal libró oficio y comisión a los fines de practicar la citación de la parte demanda.
En fecha 18 de Marzo de 1994, el Tribunal agregó las resultas de la comisión en la que el Alguacil del Juzgado comisionado, dejó expresa constancia de no poder hacer efectiva la misión encomendada.
En fecha 06 de Abril de 1994, el apoderado de la parte actora, en vista de la imposibilidad del Alguacil del Juzgado en practicar la citación de la parte demanda, solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 14 de Abril de 1994, el Tribunal libró el cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 1994, la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensas a los fines de que surtan los efectos legales.
En Fecha 20 de Julio de 1994, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 1994, el abogado GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de de Enero de 1995, la representación judicial de la parte actora, impugnó el instrumento poder que acredita la representación de la parte demanda, por cuanto el mismo carece de los requisitos exigidos por el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 1995, el apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de Enero de 1995, la representación judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Febrero de 1995, el Tribunal desechó el instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no cumple con la norma Ut Supra indicada.
En fecha 01 de Marzo de 1995, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos instrumento poder a fin que se acredite su representación.
En fecha 17 de Enero de 1995, el Tribunal fijo la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la ciudadana BELÉN MARINA VELASCO, actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍAS Y DEPÓSITOS (FOGADE), quien interviene en la presente causa como ente liquidador de LATINO ARRENDAMIENTO FINANCIERO, según poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2001, a fines que el Tribunal libre boletas de notificación a las partes y fije nueva oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 18 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, de lo cual tuvieron conocimiento las partes conforme a las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el abogado RICARDO GABALDÓN se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte actora conjuntamente con la abogada MINERVA THAÍS BALZA DE DELGADO, quien en fechas 08 de Julio y 05 de Octubre del año en curso ha solicitado que se dicte sentencia.
Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
““Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del libelo de la demanda, la representación accionante alegó que la Sociedad Mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., en fecha 23 de Agosto de 1993, suscribió ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, contratos de arrendamiento de bienes muebles, identificados bajo los Números 1979 y ademdum 1979-1 y 1980 y ademdum 1980-1, respectivamente, los cuales quedaron anotados bajo los Números 74, 75, 70 y 72, Tomo 64, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo objeto fundamental del primer contrato y su adendum era, el arrendamiento de los siguientes bienes muebles:
 Una Torre de Enfriamiento con 80 galones de capacidad, equipada con bombas de 3hp, marca Air Coll, modelo E80, Serial 71-8895.
 Una Bomba de Agua de 5 Hp, de capacidad (usada) marca Workthington, modelo D1011, serial Y723281.
 Un Intercambiador de Calor Tubular con dos secciones 750, GPH en acero inoxidable, modelo ES-9267-0.
 Un Termómetro con Sensor Largo.
 Un Termómetro de Registro marca Taylor, modelo OP-1657, serial 76tu-8964.
 Una Unidad de Refrigeración, marca Termo King, 12-6, libras de 230 voltios, trifásico, 60 ciclos, modelo XMT=200.
 Un Tanque Pasterurizador con 600 galones de capacidad construido en acero inoxidable en el interior y exterior con vacúla sanitaria, bola agitador de limpieza, marca Cherry Burrel, modelo WST, serial 600-53-123.
 Un Tanque de Enfriamiento con 2.000 galones de capacidad de forma rectangular, construido en acero inoxidable con motor agitador, serial Es-6047-B.
 Un Termómetro de Registro (usado) marca Taylor, modelo OP-1657.
 Una Tolva de Alimentación y Mezclado con bomba, marca Thonsen, modelo 41C303-GA, serial 22778.
 Un Termómetro con sensor largo.
 Una Unidad de Refrigeración marca Termo King 12.6 libras, 230 voltios trifásicos, 60 ciclos, modelo XMT-200.
 Una Bomba de Desplazamiento Positivo, 3hp, tamaño 25 marca Waukesha, serial 56171.
 Un Tanque Pasteurizado con 600 galones de capacidad de forma rectangular, construido en acero inoxidable, con válvula sanitaria, bola agitador de limpieza, marca Cherry Burrel, modelo WTS, serial 1-123.
 Un Tanque de Enfriamiento con 2000 galones de capacidad, de forma rectangular construido en acero inoxidable, con motor agitador marca Cherry Burrel, modelo RW, serial 55124.
Que el segundo contrato y su ademdum fue por los siguientes bienes:
 Un Camión marca Mack, Tipo Cava, Año 1986, Color Blanco, Serial de Carrocería VG6M111B4GB024994, Placa en Trámite.
 Un Camión Marca Ford, tipo cava, modelo F1600, año 1982, color Blanco, Serial del Motor TW8679B013601S, (diesel), serial carrocería NGO-DVY88608, permiso N° 3GC-864, Placa en Trámite.
Que ambas partes establecieron un valor hoy equivalentes de Seis Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 6.084,68) para el contrato 1979 y su ademdum, y la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F 5.852,67) para el contrato 1980 y su ademdum, haciendo un total de Once Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 11.937,37) actuales.
Del mismo modo alegaron que ambas partes establecieron en dichos contratos y sus adendum, una serie de condiciones de estricto cumplimiento, así como también determinaron que los mismos tendrían una duración de sesenta (60) meses a partir del 23 de Agosto de 1993; que para el contrato N° 1797 y 1797-1, fijaron un canon de arrendamiento mensual hoy equivalente de Trescientos Dieciséis Bolívares con Noventa y seis (Bs.F. 316.96) y para el contrato N° 1980 y 1980-1, un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F, 304.84) que debía pagar la arrendataria los días 23 de cada mes, por mensualidades vencidas; que el pago de los cánones se efectuaría en la oficina de la arrendadora o mediante depósito en la cuenta corriente del arrendatario, cuya cantidad sería debitada de dicha cuenta por la arrendadora previa autorización de la arrendataria.
Señalaron que la arrendataria se comprometió a mantener saldo a favor en dichas cuentas con la finalidad de que en el momento en que venciera el seguro de los bienes muebles arrendados pudiera renovarse dicha póliza de manera automática; que entregó en concepto de depósito o gravita de fiel cumplimiento para cada uno de los contratos suscrito con sus respectivos adendum la cantidad hoy equivalente de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 287,76) y la cantidad Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 258,98), respectivamente.
Expresan que quedó establecido en dichos contratos que si la arrendataria dejaba de pagar una (1) de las mensualidades, la arrendadora podría a su elección solicitar el pago de las pensiones dejadas de pagar más los intereses de mora causados o bien dar por resuelto de pleno derecho los contratos suscritos.
Finalmente y de conformidad con lo expuesto el apoderado actor solicitó en nombre de su mandante se declare la resolución de los contratos indicados Ut Supra; que se restituyan sin dilación los bienes muebles entregados en arrendamiento y que se ordene el pago de la cantidad hoy equivalente de Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.952,88) en concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Septiembre de 1993 a Enero de 1994; más la cantidad hoy equivalente de Trece Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 13.52) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, cuyo cálculo se realizó de conformidad a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-06-20 de fecha 07 de Junio de 1990; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 5.986,51) por concepto de contraprestación diaria por vencer y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para el contrato N° 1979 y su adendum 1979-1.
Del mismo modo solicitaron se ordene el pago de la cantidad hoy equivalente de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 1878,42) en concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Septiembre de 1993 a Enero de 1994; más la cantidad hoy equivalente de Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 13.08) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, cuyo cálculo se realizó conforme a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-06-20 de fecha 07 de Junio de 1990; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 5.758,24) por concepto de contraprestación diaria por vencer y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para el contrato N° 1980 y su adendum 1980-1.
Así mismo solicitaron el pago de las costas y costos incluyendo los honorarios de abogados, los cuales fueron estimados en la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 4.680,77). Estimaron la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 20.283,36).
Invocaron medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, fundamentando la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil y en armonía con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil CÍTRICOS y LÁCTEOS C.A. (CILACA), consignó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que fueron invocados por la representación actora en el escrito libelar.
El apoderado en comento aceptó que entre las partes existe una relación contractual y la obligación de pago, más sin embargo señaló que los hechos explanados en el libelo carecen de validez y por lo tanto son inexistentes.
Arguyó que la actora en fecha 01 de Septiembre de 1994, envió comunicación en la que informó que los depósitos para efectuar el pago de los cánones de arrendamiento debían ser efectuados en una cuanta que a tal efecto el arrendatario debía apertura en el Banco Italo Venezolano y que dicha determinación se tomó en pro a la optimización de los servicios prestados y para brindarles mayor facilidad a sus clientes.
Expuso que su mandante aceptó las condiciones prefijadas por la administradora y que en fecha 25 de Noviembre de 1994, aperturó la cuenta en el Banco Italo Venezolano de Puerto Ordaz y que posteriormente fue dirigida comunicación a la arrendadora a fin de informar a la Administradora que se había cumplido con las condiciones establecidas al respecto.
Fundamentó su defensa en lo dispuesto en los Artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil, por cuanto según el criterio del apoderado la relación contractual se constituyó en una novación de pago, por cuanto una vez que la deudora aceptó la oferta que le hizo en forma escrita a la acreedora, quedó perfeccionada con la apertura de la cuanta se produjo una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida de conformidad con lo dispuesto en las normas antes invocadas.
Finalmente adujo el representante de la parte demanda que quedó evidenciada que la intención de la arrendadora no es facilitar la actualización de los pagos sino la reclamación de los mismos de manera judicial.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 31 al 34, 156 al 159, 164 al 167, 171 al 174, 180 al 187 y 202 al 203 del expediente, rielan poderes autenticados ante las Notarías Públicas Séptima y Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 19 de Noviembre de 1993, 29 de Octubre de 2004, 26 de Mayo de 2006, 13 de Septiembre de 2001 y 28 de Mayo de 2007, bajo los Números 33, 16, 25, 31 y 41, Tomos 133, 147, 92, 112 y 80, respectivamente de los libros respectivos; y siendo que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Rielan a los folios 9 al 30 del expediente contratos de arrendamiento y sus adendum, identificados con los Números 1979 y 1979-1 y 1980 y 1980-1, respectivamente, suscritos ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 1993, bajo los Números 75, 74, 70 y 72, Tomo 64, entre la Sociedad Mercantil LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., y CÍTRICOS Y LÁCTEOS (CILACA), y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que ambas partes establecieron de común y mutuo acuerdo una serie de condiciones y términos que tenían la obligación de cumplir tal y como fueron allí estipuladas en relación a los bienes determinados Ut Supra, y así se decide.
En la oportunidad procesal respectiva, dicha representación judicial promovió el merito favorable, y a tal efecto el Tribunal debe señalar que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda consignó a los autos instrumento poder autenticado por ante al Décima Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1994, el cual quedó anotado bajo el Nro. 94, tomo 28, en los libro de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; dicho instrumento fue desechado del proceso en vista que carecía de los requisitos exigidos por el Artículo 155 del Código Civil, todo ello en ocasión al cuestionamiento opuesto por la representación demandante, motivo por el cual no hay mandato que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Del mismo modo consignó a los folios 97, 128 y 129 del expediente, cartas de fechas 01 de Septiembre y 15 de diciembre de 1994, enviadas por la Vicepresidencia Ejecutiva de LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., a la Empresa CÍTRICOS Y LÁCTEOS, C.A. (CILACA), a dichas comunicaciones debe adminiculársele misiva enviada en fecha 05 de Diciembre de 1994 por esta última Empresa a la primera de las mencionadas; y siendo que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, el Tribunal las valora de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la parte actora le informó a la parte demandada que debía aperturar una cuanta corriente en el Banco Italo Venezolano para asegurar un control efectivo y actualizado de los pagos correspondientes a los contratos de arrendamiento que las vinculan y esta a su vez le participó que atendiendo tal comunicación el día 25 de Noviembre de 1994, fue aperturada la misma, y así se decide.
Al folio 98 del expediente cursa copia del contrato de cuenta corriente emitido por el Banco Italo Venezolano y siendo que de su revisión se observa que la misma carece de firma y del complemento de su contenido al reverso, el Tribunal la desecha del proceso conforme lo dispuesto en el Artículo 1.378 del Código Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis concluye que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así como también la obligaciones asumidas por ambas partes en dichos contratos, y así queda establecido.
Del mismo modo se observa en relación a los pedimentos realizados por la representación de la parte actora de que el Tribunal ordene el pago de la cantidad hoy equivalente de Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.952,88) en concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Septiembre de 1993 a Enero de 1994; más la cantidad hoy equivalente de Trece Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 13.52) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, cuyo cálculo se realizó de conformidad a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-06-20 de fecha 07 de Junio de 1990; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 5.986,51) por concepto de contraprestación diaria por vencer y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para el Contrato N° 1979 y su adendum 1979-1, este Tribunal observa de autos que la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, y en atención a la Cláusula Vigésima Primera de dicho contrato donde las partes establecieron que la Arrendadora podría exigir de inmediato el pago de las contraprestaciones dinerarias vencidas y por vencerse hasta la finalización del plazo fijo establecido en el anexo, con el objeto de resarcir los daños perjuicios que fuesen causado por la terminación de la prestación, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de las referidas cantidades, y así de decide.
En referencia al pago reclamado por la cantidad hoy equivalente de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 1878,42) en concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Septiembre de 1993 a Enero de 1994; más la cantidad hoy equivalente de Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 13.08) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, cuyo cálculo se realizó conforme a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-06-20 de fecha 07 de Junio de 1990; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 5.758,24) por concepto de contraprestación diaria por vencer y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación para el Contrato N° 1980 y su adendum 1980-1, este Tribunal observa que la parte accionada al no demostrar en las actas procesales que conforman el presente asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago ni alguna otra circunstancia que la relevara de tal obligación, y en atención a la Cláusula Vigésima Primera de dicho contrato donde las partes establecieron que la Arrendadora podría exigir de inmediato el pago de las contraprestaciones dinerarias vencidas y por vencerse hasta la finalización del plazo fijo establecido en el anexo, con el objeto de resarcir los daños perjuicios que fuesen causado por la terminación de la prestación, forzosamente debe DECLARAR PROCEDENTE la reclamación de las referidas cantidades, y así de decide.
En cuanto al pago de la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 4.680.77) por concepto de honorarios de abogados, el Tribunal lo declara improcedente en derecho, puesto que los honorarios contenidos en las costas que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se refieren, dentro de la TEORÍA DEL VENCIMIENTO TOTAL, a la obligación que tiene la parte que fuere vencida totalmente en un juicio a pagar las costas de ese proceso, lo que en modo alguno puede formularse como petitorio ab initio en un proceso llevado por la vía ordinaria, por cuanto esta no es la vía procesal idónea impuesta por el Legislador para reclamar sus derechos en ese sentido, y así se declara.
Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende resolver; que exista un incumplimiento, y de autos se evidenció que existió, por cuanto la parte demandada no probo la acreditación de pago alguno de conformidad a lo dispuesto en los referidos contratos, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de Ley para la resolución contractual solicitada, y así se decide formalmente.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO interpuesta por la Sociedad Mercantil LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra la Sociedad Mercantil CÍTRICOS Y LACTEOS CA., (CILACA) en virtud que no prosperó la reclamación de los honorarios profesionales y ordenar el pago de las cantidades procedentes previa experticia complementaria del fallo, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO intentada por la Sociedad Mercantil LATINO SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A. contra la Sociedad Mercantil CÍTRICOS Y LACTEOS CA. (CILACA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; por cuanto si bien la representación actora demostró en autos el incumplimiento de pago establecido en la relación obligacional invocada en el presente juicio no demostró por improcedente la reclamación por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: RESUELTOS JURISDICCIONALMENTE los contratos de arrendamientos financieros y sus adendum suscritos en fecha 23 de Agosto de 1993, distinguidos con los Números 1979 y su adendum 1979-1 y 1980 y su adendum 1980-1, por incumplimiento de la parte accionada de las obligaciones asumidas en los mismos.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada entregar a la parte accionante los siguientes bienes muebles: Una Torre de Enfriamiento con 80 galones de capacidad, equipada con bombas de 3hp, marca Air Coll, modelo E80, Serial 71-8895; Una Bomba de Agua de 5 Hp, de capacidad (usada) marca Workthington, modelo D1011, serial Y723281; Un Intercambiador de Calor Tubular con dos secciones 750, GPH en acero inoxidable, modelo ES-9267-0; Un Termómetro con Sensor Largo; Un Termómetro de Registro marca Taylor, modelo OP-1657, serial 76tu-8964; Una Unidad de Refrigeración, marca Termo King, 12-6, libras de 230 voltios, trifásico, 60 ciclos, modelo XMT=200; Un Tanque Pasterurizador con 600 galones de capacidad construido en acero inoxidable en el interior y exterior con vacúla sanitaria, bola agitador de limpieza, marca Cherry Burrel, modelo WST, serial 600-53-123; Un Tanque de Enfriamiento con 2.000 galones de capacidad de forma rectangular, construido en acero inoxidable con motor agitador, serial Es-6047-B; Un Termómetro de Registro (usado) marca Taylor, modelo OP-1657; Una Tolva de Alimentación y Mezclado con bomba, marca Thonsen, modelo 41C303-GA, serial 22778; Un Termómetro con sensor largo; Una Unidad de Refrigeración marca Termo King 12.6 libras, 230 voltios trifásicos, 60 ciclos, modelo XMT-200; Una Bomba de Desplazamiento Positivo, 3hp, tamaño 25 marca Waukesha, serial 56171; Un Tanque Pasteurizado con 600 galones de capacidad de forma rectangular, construido en acero inoxidable, con válvula sanitaria, bola agitador de limpieza, marca Cherry Burrel, modelo WTS, serial 1-123 y Un Tanque de Enfriamiento con 2000 galones de capacidad, de forma rectangular construido en acero inoxidable, con motor agitador marca Cherry Burrel, modelo RW, serial 55124, contenidos en el contrato Número 1979 y su adendum 1979-1 así como también entregar los siguientes vehículos: Un Camión marca Mack, Tipo Cava, Año 1986, Color Blanco, Serial de Carrocería VG6M111B4GB024994, Placa en Trámite y Un Camión Marca Ford, tipo cava, modelo F1600, año 1982, color Blanco, Serial del Motor TW8679B013601S, (diesel), serial carrocería NGO-DVY88608, permiso N° 3GC-864, Placa en Trámite, contenidos en el contrato Número 1980 y su adendum 1980-1.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F 1.952,88) en concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Septiembre de 1993 a Enero de 1994; más la cantidad hoy equivalente de Trece Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 13.52) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, cuyo cálculo se realizó de conformidad a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-06-20 de fecha 07 de Junio de 1990; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.F 5.986,51) por concepto de contraprestación diaria por vencer y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo deberá ser efectuado desde que se hicieron exigibles mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en relación al Contrato N° 1979 y su adendum 1979-1, conforme los lineamientos de este fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.F 1878,42) en concepto de cinco (5) mensualidades vencidas y que corresponden a los meses de Septiembre de 1993 a Enero de 1994; más la cantidad hoy equivalente de Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 13.08) por concepto de intereses moratorios causados sobre las cuotas insolutas, cuyo cálculo se realizó conforme a lo establecido en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 90-06-20 de fecha 07 de Junio de 1990; más la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 5.758,24) por concepto de contraprestación diaria por vencer y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo cálculo deberá ser efectuado mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en relación al Contrato N° 1980 y su adendum 1980-1, conforme los lineamientos de este fallo.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo la 01:12 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
























JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO AH13-M-1994-000001
ASUNTO ANTIGUO 1994-16.153
RESOLUCIÓN DE CONTRATO