REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000062
Parte Intimante: sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL., domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17 y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 28 de Julio de 2010, bajo el No. 45, Tomo 56-A-REGMERPRIBO e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-09504855-1.-
Apoderados Judiciales de la Parte Intimante: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEGUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233 y 124.551 respectivamente.-
Parte Intimada: sociedad mercantil SISTEMAS COMPUTARIZADOS, C.A., (SISCOMP, C.A.), de este domicilio e inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio de 1992, bajo el No. 110ª los folios 161 al 164 del Libro de Registro de Comercio, Tomo II, modificados en sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19 de Septiembre de 2007, bajo el No. 51, Tomo A-13 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-30022836-3, y el ciudadano GIAN CARLO D´UVA ROJAS., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.153.822, en su carácter de avalista,
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el límite que prudencialmente se fije, …….de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil…...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).



De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas ante citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación sigue BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano GIAN ARLO D´UVA ROJAS, y la sociedad mercantil SISTEMAS COMPUTARIZADOS, C.A., (SISCOMP,), ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 435.558,32), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 43.983,33), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 20 de julio de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, al veinticinco por ciento (25%). TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 5.045,83), por concepto de interés de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010, los cuales sumados dan un total de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 199.029,16). CUARTO: La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 37.500,00), por concepto de las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 236.529,16), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 02:49:46 p.m. horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO.




Exp. AH13-X-2010-000062
JCVR*DPB*Sonia.-