REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2005-000087
Vista la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la abogada Nelly Álvarez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.787, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Inirida Jesús Rodríguez Millan y Bruno Pugi Romano, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo de fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, previa su lectura por Secretaría y a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma parcialmente transcrita, y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, ciertamente se pudo constatar que se omitió señalar que en la relación procrearon un hijo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en aras de salvaguardar el debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, ordena la corrección del referido fallo. En consecuencia se procede a corregir en los siguientes términos: ÚNICO: donde asentó que durante dicha unión no procrearon hijos, debe decir “que si procrearon un hijo que lleva por nombre Orcar Andrés, nacido en fecha 11/12/1.980, según consta en cuya partida de nacimiento Nº 634, de fecha 06 de abril de 1.981”, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente. Téngase el presente auto como complemento del fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2008, y así se declara.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Hora de Emisión: 1:14 PM
Asistente que realizo la actuación: JCVR/DPB/Ana.